Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 298/2017 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 11012370032017100352
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1973
Núm. Roj: SAP CA 1973/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 455/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 298/2017
JUICIO RAPIDO NÚM. 412/2017
En la ciudad de Cádiz a doce de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jaime . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 5/10/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Jaime , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del art. 171.4 y 5 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de cincuenta metros del lugar donde se encuentre Emilia , de su domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como al pago de las costas procesales.
No procede la suspensión de la ejecución de la pena de prisión conforme al art. 80.1 y 2 del CP .
La medida cautelar acordada por auto de 10 de agosto de 2017 se mantendrá hasta que una vez firme esta resolución, sea requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jaime y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'UNICO.- Ha quedado acreditado que Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Emilia y tienen un hijo en común de dos años.
El día 8 de agosto de 2017 sobre las 22:00 horas, Jaime , se personó en la vivienda de Emilia , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Cádiz, para ver a su hijo. Emilia acercó al niño a la ventana y se produjo una discusión entre Jaime y Emilia en el curso de la cual, Jaime le dijo a Emilia que la iba a matar a ella, a su actual pareja, y a su hijo. '.
Fundamentos
PRIMERO . - Frente a la sentencia de fecha 5-10-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Jaime como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171. 4 y 5 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 9 meses de prisión y accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la perjudicada Doña Emilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuente o en el que previamente se encuentre a menos de 50 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, manteniendo las medidas cautelares vigentes de fecha 10-8-2017 hasta que una vez firme esta resolución, sea requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación yd e comunicación, no procediendo la condena condicional por la vía del artículo 80.1 y 2 del CP ; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia al considerar que los hechos no han resultado probados, indicando que se ha amparado la sentencia en la sola declaración de la víctima, frente a los testimonios del acusado y testigos propuestos.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones del Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos; el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por el subjetivo e interesado de la propia parte, la víctima es verosímil y el recurrente no pretende salvar un error manifestó del Juzgador a quo; existe prueba de cargo suficiente y no existe indebida aplicación del precepto invocado.
La perjudicada no evacuó el traslado conferido.
SEGUNDO . - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
La pretensión de absolución del acusado condenado en la Instancia no puede realizarse en esta alzada, el TC en Sentencia 167/2002 tiene declarado que, en caso de sentencias condenatorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.
No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el Juez de Instancia por la que hubiere sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función compete en exclusiva al Juez de Instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración ( SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2012 y 29//1/2005 ), sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, denunciante y denunciado y testigos, siendo el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos. ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , reiterada en las SSTC 197/2.002 , 198/2002 , 212/2002 , 230/2002 y 50/2004 ).
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 8ª de fecha 30/5/2012 , cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001 ).
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Le y» STS de 31 de enero de 2003 .
TERCERO .- Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que el testimonio de la denunciante Doña Emilia carece de las características jurisprudencialmente exigidas para constituirse en prueba de cargo con virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia al existir ausencia de verosimilitud en la víctima (pero manifiesta Emilia con total verosimilitud, coherencia y persistencia en la incriminación la misma versión al indicar que 'tras acercar a su hijo a la ventana para que lo viera el acusado este empezó a decirle que la iba a matar a ella, a su actual pareja y a su hijo, poniéndose muy nerviosa y gritando', siendo escuchada la expresión de forma clara y tajante por la testigo Doña Angelica , madre de la víctima, sin que se aprecien en la misma móviles espurios algunos); pero la realidad es que el acusado negó la amenaza y la expresión, y las testigos de la Defensa escucharon una discusión, pero no amenazas, siendo viable que dado los gritos que se profieren fuera coherente no escuchar en concreto las amenazas dada la distancia, por lo que se puede aceptar dicha interpretación dada por la testigo Angelica ; tesis que el Juzgador a quo hace suya y que le lleva a tildar su declaración de verosímil y sin fisuras, y resulta cierto tras el visionado de la grabación, pues revela apariencia de total veracidad, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a la declaración totalmente exculpatoria del acusado.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima, y de testigo presencial y del condenado quien aceptó que estaba allí pues dijo que fue a la vivienda de Emilia , calificando la Juzgadora a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones algunas sobre lo ocurrido, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud al testimonio de la víctima, a quien no se le aprecia ningún ánimo espurio, ni de venganza ni de celos ni económicos ni de nada, frente al testimonio del acusado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO . - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jaime contra la Sentencia de fecha 5-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA DMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
