Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1071/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 455/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100494

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11623

Núm. Roj: SAP M 11623/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7035154
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1071/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 337/2015
SENTENCIA NUM: 455
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDÁN
--------------------------------------------------- En Madrid, a 18 de julio de 2017.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº16 de Madrid y seguido por delito de lesiones, siendo partes en esta alzada
como apelante Prudencio , representado por la Procuradora doña Angustias del Barrio León y asistido del
Letrado don Vicente Javier García Linares, y como apelados el Ministerio Fiscal y Sixto , representado por
el Procurador don Argimiro Vázquez Senín y defendido por la Letrada doña Vanessa Fernández Jurado, y
Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de marzo del 2017, cuyo FALLO decretó: ' ABSUELVO A Sixto del delito de lesiones del que viene acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Prudencio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por la representación de Sixto y habiéndose adherido el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1071/2017 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de impugnación por Prudencio , constituido como acusación particular, una sentencia absolutoria para Sixto de la acusación formulada con relación a un delito de lesiones graves de los artículo 147 y 148 del Código Penal . Ello obliga a tener presente la STC 167/2002de 18 de septiembre , dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valor los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004 , 200/2004 , 324/2005 , 307/2005 , 285/2005 , 282/2005 , 272/2005 , 267/2005 , 208/2005 , 186/2005 , 178/2005 , 170/2005 , 168/2005 , 143/2005 , 130/2005 , 119/2005 , 116/2005 , 113/2005 , 112/2005 , 111/2005 , 105/2005 , 59/2005 , 43/2005 , 27/2005 , 19/2005 , 306/2006 , 340/2006 , 328/2006 , 217/2006 , 114/2006 , 95/2006 , 91/2006 , 80/2006 , 74/2006 , 24/2006 , 8/2006 , 164/2007 , 142/2007 , 137/2007 , 126/2007 , 43/2007 , 29/2007 , 15/2007 , 11/2007 , 115/2008 , 49/2009 ,103/20 09 , 43/2013, de 25 de febrero . En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción" La doctrina expuesta ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art.790.2 que dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Igualmente se adicionó un apartado segundo al art.792 disponiendo que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art.790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento

SEGUNDO .- En el presente caso el recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba, y es referido a la testifical, por ende prueba personal, de Prudencio .

Pese al loable esfuerzo que se hace en el recurso, hay que coincidir con el Juez a quo en que la única prueba, relativa a la participación o atribución subjetiva de los hechos al entonces acusado, Sixto , es la testifical de Prudencio . La diligencia de reconocimiento en rueda, practicada en el curso de la instrucción, no es una prueba distinta e independiente de la testifical. Se trata de una prueba que, como acertadamente se expone en el recurso, practicada con todas las garantías es apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por ende, en supuestos como el presente, no es posible hablar de un vacio probatorio. Pero lo que no existe en nuestro derecho es una norma que obligue, ante una diligencia de identificación positiva realizada con todas las formalidades legales, al dictado de una sentencia condenatoria. En ningún caso el Juez a quo, con ocasión de la práctica de la prueba en el juicio oral queda liberado de su cometido, consustancial al enjuiciamiento, de valorar la fuerza de convicción de las pruebas, partiendo de la presunción de inocencia, y ello aun cuando no se duda de la sinceridad del testigo, entendido como correspondencia entre lo que se dice y lo que se piensa, o que el acusado no ofrezca una coartada o simplemente se acoja a su derecho a no declarar.

A esta exigencia de apreciar la prueba da escrupuloso cumplimiento la sentencia impugnada, ( posiblemente habría sido más sencillo condenar partiendo del resultado de la diligencia de identificación) en una motivación que no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria, y que además no es cuestionada más allá de la mera afirmación de ser apta y suficiente la diligencia de identificación para enervar la presunción de inocencia, y el dictado de una sentencia condenatoria.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia de fecha 23 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº16 en autos de Procedimiento Abreviado 3371/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma, dada la fecha de incoación de la causa, no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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