Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2439/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER
Nº de sentencia: 455/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100273
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2845
Núm. Roj: SAP V 2845/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2016-0048121
Apelación juicio sobre delitos leves Nº 002439/2017- S
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 001259/2016
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 455/17
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª ESTHER ROJO BELTRAN, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
y registra¬dos en el mismo con el numero JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001259/2016 sobre falta de
relativa a homicidio, aborto, lesiones al feto, delitos contra la libertad, etc, correspondiéndose con Apelación
juicio sobre delitos leves - 002439/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jorge , defendido por el/la Letrado/a D/Dª
MARIA CRISTINA GOMEZ LLOBELL.
Y en calidad de apelado/s, Sara , defendido por el/la Letrado/a D/Dª BALTASAR SANCHEZ ALCOLEA
y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El día 14 de octubre de 2017, Jorge fue al domicilio de su expareja, Sara , llamando a la puerta insistentemente y como ésta no abria la puerta le dijo 'hija de puta' '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jorge , como autor de un delito de vejaciones injustas art 173.4 del C. Penal , a la pena de CINDO días de localización permanente y a la prohibición de aproximación a Sara , a su domicilio o a cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a comunicar con la misma durante el plazo de un mes, y pago de costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Jorge , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba. Igualmente se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de Dª Sara , interesando su declaración de nulidad por falta de motivación de la pean impuesta.
CUARTO.- Formalizados los recursos de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalándose para su estudio y resolución el día ....
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, alegando como motivo de impugnación, conforme se desprende de los términos del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el juez a quo.
TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, esta Sala entiende que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Basa la sentencia la condena del acusado en el testimonio de la Sra. Sara la cual declara que el acusado el pasado 14 de octubre de 2016 acudió a su domicilio, y tras llamar a la puerta insistentemente la llamó 'hija de puta'. En el presente caso nos encontramos con la declaración de la denunciante, que con indiferencia de su persistencia y verosimilitud resulta parcialmente corroborada por lo declarado por el propio denunciado que, sin bien niega haberle proferido el insulto, admite que acudió en varias ocasiones al domicilio de la denunciante, llamó a la puerta y le dijo que le dejara entrar, 'que de ésta te vas a acordar'. Debe señalarse que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien ' la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'. En este caso la conclusión de la juez de instrucción es lógica y no existe motivo alguno para poner en duda la testifical de la Sra. Sara , señalando que ha sido precisa, coherente, sin contradicciones, carente de móvil espurio y concordante parcialmente con el relato que hace el denunciado. Ello permite concluir que la declaración de la testigo reúne los requisitos que la jurisprudencia exige para ser considerada como prueba de cargo.
En cuanto a la diligencia de prueba que solicita el recurrente, consistente en recabar el historial médico del denunciado y acordar su reconocimiento forense, en orden a determinar su imputabilidad, no ha lugar a acordar su práctica toda vez que no se encuentra en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 790.3 del CP .
CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la denunciante, que interesa la declaración de nulidad de la sentencia dictada, por falta de motivación de la imposición de las penas en la extensión que refleja su fallo.
Pues bien, en el presente caso la Juez a quo opta, entre las tres alternativas que prevé el precepto, por la imposición de la pena privativa de libertad en el mínimo legal lo que, por simple lógica, no requiere de más motivación, al igual que la pena accesoria de prohibición de aproximación ex artículo 57.7 CP , pues, según reciente Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 , 'aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre )'.
Por todo ello procede desestimar los recursos de apelación interpuestas por la defensa de ambas partes contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 , confirmando la misma en su integridad.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge , así como el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara contra la Sentencia de fecha 27 de marxo de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia en el procedimiento por delitos leves 1259/2016 CONFIRMANDO la misma en su integridad y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.
