Sentencia Penal Nº 455/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 915/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 455/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100449

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9608

Núm. Roj: SAP M 9608/2018


Encabezamiento


SÉección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2017/0009621
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 915/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Juicio Rápido 459/2017
Apelante: D./Dña. Maite
Procurador D./Dña. MARÍA BELÉN ARCE CANTANO
Letrado D./Dña. Mª ISABEL MATAS GÓMEZ
Apelado: D./Dña. Basilio y. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D./Dña. ELIA DOLORES GUARNER MARTÍNEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( Presidente- Ponente)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 455/2018
En Madrid, a 6 de Junio de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 459/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 , por un delito
de maltrato en el ámbito familiar contra Basilio , representado por la Procuradora Dña. Belén Arce Cantano
y defendido por la Letrado Dña. María Isabel Matas González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 29/1/2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO : Se declara probado que Basilio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, y Maite , han mantenido una relación sentimental, residiendo con su hija común menor de edad en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de DIRECCION001 .

No ha quedado acreditado que en la mañana del 23 de noviembre de 2017, en el interior del domicilio familiar, el Sr. Basilio propinara un mordisco a la Sra. Maite en el antebrazo derecho.

No ha quedado acreditado que ese mismo día, sobre las 23 horas, en el interior del domicilio familiar, el Sr. Basilio agarrara por el cuello a la Sra. Maite y la arrojara sobre la cama.' Y cuyo FALLO establece: 'Declaro la libre absolución de Basilio de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de oficio.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 en el ámbito de las DUD 1318/2017.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maite , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Basilio y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO : La Procuradora doña Belén Arce Cantano, actuando en nombre y representación de Maite , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 459/2017 con fecha 29 de enero de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba practicada, por considerar que el acusado se limitó a negar genéricamente los hechos, manifestando que no había agredido a su patrocinada, que refirió que fue víctima de dos agresiones por parte del mismo, una por la mañana, en que el acusado le mordió el antebrazo, y una segunda, por la noche, en que la empujó sobre la cama, encontrándose ambos a solas en la habitación que compartían en el domicilio familiar del acusado, habiendo sido la misma persistente en la incriminación.

Alegaba, asimismo, error en la valoración de la prueba, al aludir la sentencia a la falta de corroboración periférica de los hechos, pese a existir prueba documental consistente en el informe forense de sanidad, ratificado en el acto del juicio oral, acreditativo de las lesiones sufridas por la perjudicada, contando también con la declaración testifical de Ana y con la de Camino y Lucas , que manifestaron que no vieron nada, con la indudable intención de proteger a su hijo en el caso de Camino y al hijo de su pareja en el caso de Lucas .

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.



SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: El Procurador don Pedro Morena Villanueva, actuando en nombre y representación de Basilio , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO : El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Oscar y Emilia , padres de Maite , obrante a los folios 2 y siguientes, contra la pareja de esta última, Basilio ; la declaración en la comisaría de policía de Maite , obrante a los folios 6 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 51 a 53; la declaración en sede judicial de Ana , obrante a los folios 54 y 55; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 59 y 60; el informe del médico forense obrante al folio 61 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de las mismas, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La Juzgadora a quo consideró en su sentencia que existían versiones contradictorias, habiendo negado el acusado de forma persistente que agrediera en ningún momento a su pareja, careciendo la versión de esta última de las notas jurisprudencialmente exigidas para elevarlas a la categoría de prueba de cargo, esto es, de persistencia incriminatoria, ausencia de contradicciones y corroboraciones periféricas.

Indicaba que, con respecto al episodio datado en la mañana del día 23 de noviembre de 2017, la perjudicada nada manifestó en su declaración inicial ante la policía, indicando incluso que declinaba acudir a un centro médico, ante la ausencia de lesiones, limitándose su incriminación a los hechos relatados en la noche del mismo día, sin que aludiera al episodio de agresión acecido en la mañana del día 23 de noviembre hasta que prestó declaración en fase de instrucción, exponiendo en el acto del plenario una dinámica comisiva distinta, sin que se hayan objetivado lesiones en fecha y hora correlativa a los hechos, sino cuatro días después, lo que impide descartar la concurrencia de cursos causales distintos en su producción.

En cuanto al episodio de la noche el día 23 de noviembre, consideraba que también existían versiones contradictorias, habiendo negado los hechos el investigado y los testigos que con él residían, existiendo también contradicciones entre la perjudicada y la señora Ana , puesto que la primera manifestó que se produjo una discusión entre ellos al estar celoso el acusado, por haberla hallado en compañía de su hermano, por lo que la agarró del cuello y la arrojó contra la cama, causándole rojeces en el cuello, en tanto que la segunda manifestó en el acto del plenario que ella le contó que su pareja la había agarrado del cuello porque la había forzado a mantener relaciones sexuales y ella no quería, sin que en ningún caso se objetivaran lesiones.

A ello debe añadirse que la versión de la testigo en el plenario tampoco coincide con la que prestó en sede judicial.

Por otro lado, tratándose de sentencias absolutorias, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal, requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 459/2017 con fecha 29 de enero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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