Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1040/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100255
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4066
Núm. Roj: SAP A 4066/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0057262
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001040/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000608/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Apelantes:
Calixto
MECANTIL PALTOR GESTION S.A
Abogado FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
Apelado: Celestino
Abogado AGUSTIN MEDINA REAL
Procurador VICENTE MIRALLES MORERA
SENTENCIA Nº 000455/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de junio
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000608/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, por
delito de apropiación indebida .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Calixto y la mercantil 'PALTOR GESTION S.A',
representado por el Procurador de los Tribunales DªCARMEN BAEZA RIPOLL y dirigido por el Letrado
FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO; y en calidad de apelado, Celestino representado por el Procurador
D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigido por el Letrado D. AGUSTIN MEDINA REAL; y el MINISTERIO FISCAL
representado por Dª GEMA MARUGAN.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'A) El acusado Calixto , como representante de la mercantil PALTOR GESTIÓN SA., cuyo objeto social es el alquiler de inmuebles, en fecha 7 de octubre de 2005, suscribió con contrato de arrendamiento sobre el local comercial de su propiedad sito en Avenida Alfonso el Sabio número 8 (Alicante) con Celestino , recibiendo el mismo montado para su explotación, si bien éste hubo de incorporar determinados muebles y maquinaria industrial.
El arrendatario dedicó el local a la explotación del bar llamado 'ME APETECE'. El contrato se resolvió el 30 de abril de 2011, procediéndose a la entrega de llaves el día anterior al acusado.
Concluida la relación arrendaticia, el acusado incorporó a su patrimonio el mobiliario y efectos que el Sr.
Celestino había empleado en la explotación del negocio, negándose el 2 de mayo de 2011 a restituírselos a la empresa PRIMAVAL SL, propiedad de Jacobo , que había suministrado la totalidad de los bienes muebles y mobiliario industrial al Sr. Celestino , que realizaba las revisiones y mantenimiento del inmovilizado, y que tenía encomendado retirarlo.
Los efectos han sido tasados pericialmente en 19.483,93 euros y por ellos se reclama.
B) El 8 de agosto de 2011, el acusado alquiló nuevamente el local comercial a Emilia incluyendo en el alquiler del nuevo contrato un anexo con los efectos que no en realidad no eran propiedad de PALTOR GESTION SA sino propiedad del Sr. Celestino y que nunca le fueron restituidos.
En la cláusula quinta del contrato, la mercantil arrendadora se atribuye la titularidad de una tercera máquina de aire acondicionado de la marca Mitsubhisi de Split y de una cortina de aire sobre entrada principal del local.
De igual modo, este nuevo contrato de arrendamiento del local comercial incorpora un anexo comprensivo del inventario de los bienes muebles existentes en el local al tiempo de su firma. Bienes que la propiedad del local puso a disposición dé la nuevá inquilina por medio del inventario anexo al contrato, pese a no tener título alguno que acreditase su condición de dueña.
Muchos de los bienes incluidos en dicho inventario a la nueva inquilina eran en realidad propiedad de D.
Celestino al haberlos adquirido mediante las facturas.
El procedimiento ha durado siete años, estando paralizado en diversas ocasiones, entre otras de 2016 a 2018 por causas no imputables al acusado.'HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: I.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Calixto como autor de un delito de Apropiación indebida con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular debeindo indemnizar a Celestino en la cantidad de 19.483,93 euros, e intereses legales y con la responsabilidad civil de PALTOR GESTION SA, y al pago de la mitad de las costa procesales, incluidas las de la acusación particular.
II.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Calixto como autor de un delito de estafa declarnado la mitad de las costas procesales de oficio.
III.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil PALTOR GESTION SA de las responsabilidades penales por las que venia acusada como persona jurídica, y ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se han declarado.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Calixto y la MERCANTIL PALTOR GESTION S.A se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de incocencia y aplicación indebida del art. 252 y falta de motivación de la sentencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba que conecta con la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia alegando igualmente aplicación indebida del artículo 252 y falta de motivación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, ya que en la sentencia se lleva a cabo un análisis pormenorizado de la prueba practicada cumpliendo plenamente con los requisitos de motivación exigidos por la Jurisprudencia, consistente en las coherentes y convincentes declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante que ratifica los hechos de forma coincidente con la denuncia inicial sin incurrir en contradicción alguna, mostrándose persistente en su incriminación, en relación con la declaración del querellado, análisis de prueba testifical y documental.
Los hechos han sido declarados probados de forma correcta, mediante una valoración de las pruebas practicadas en atención a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 741 LECr , es decir, conforme a las pautas de valoración derivadas de la experiencia humana, proclamadas por una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como son la persistencia en la incriminación de la parte denunciante y sus coherentes y convincentes declaraciones avaladas por prueba documental y testifical no desvirtuadas por la versión dada por el querellado.
Sea como fuere, lo cierto, en todo caso, es que la formulación del presente recurso no implica, en definitiva, sino que este tribunal lleve a cabo una diferente valoración de las declaraciones emitidas en la instancia por parte de la denunciante y por los testigos.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de la denunciante , prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrenteno constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. En efecto, con independencia de la existencia de un procedimiento civil y de sus incidencias relativas al contrato de arrendamiento que unía a ambas partes , el acusado carece de cualquier documentación que acredite la legítima adquisición de los bienes que han sido apropiados indebidamente. En cambio ,el denunciante acredita mediante facturas la propiedad de los mismos. También se acredita dicha propiedad con la testifical del Sr. Jacobo . Que dichos bienes quedaron en el local ( y ello a pesar del domicilio que consta en los contratos de leasing lo que es indiferente a los efectos penales que nos ocupan) se comprueba con la comparativa del contrato de alquiler y anexo suscrito entre denunciante y denunciado y el contrato y anexo que posteriormente suscribió el acusado con la Sra.
Emilia . A pesar de los intentos del recurrente por desvirtuar el testimonio de ésta última ,explica el Juzgador en su sentencia los motivos por los cuales considera que esta señora no faltó a la verdad ,en razonamientos que no se aprecian erróneos. De la testifical del responsable de FRIMIVAL quedó igualmente acreditado que mandó a dos operarios por encargo del denunciante para retirar los enseres y bienes muebles que habían quedado en el local tras cesar el alquiler lo que excluye el abandono, pero que dicha operación fue cancelada por orden del acusado y ello tal y como considera probado el juzgador de instancia fue así dado que el acusado llamó al denunciante para proponerle alquilar de nuevo el local con las maquínas y elementos dejados por el denunciante lo cual haría más fácil tal operación pudiendo llegar a un acuerdo con el nuevo inquilino por si le interesaba comprar dicho mobiliario ante lo cual el denunciante accedió. Y tras el cese del segundo contrato de arrendamiento suscrito con la Señora Emilia consta prueba testifical ,la del Señor Carlos Daniel ,que vio como un camión con el nombre de PALOMERO sacaba enseres y maquinaria industrial y el testimonio del perito Sr. Juan Carlos que intervino en el proceso civil que declaró que cuando pudo entrar al local no había practicamente ya nada. Explica por último en su sentencia el Juzgador de instancia en un argumento que no se aprecia erróneo los motivos por los cuales el retraso en la interposición de la denuncia penal no desvirtúan la veracidad de los hechos que se declaran probados que se incardinan debidamente en el artículo 252 del Código por lo que ninguna infracción de normativa jurídica se ha producido.
El artículo 252 CP vigente a la fecha de los hechos sanciona la apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido.
En relación al citado delito , pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienesu obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.
TERCERO- En cuanto a la conculcación del precepto constitucional que se alega , como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000, o 21 de diciembre de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CARMEN BAEZA RIPOLL en nombre y representación de Calixto y de la MERCANTIL PALTOR GESTION S.A, contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000608/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 35/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin imposición de costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
