Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 686/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100451
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2414
Núm. Roj: SAP C 2414/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00455/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0013782
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000686 /2019
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL
Abogado/a: D/Dª CAMINO NISTAL MARTINEZ
Recurrido: ALLIANZ SA
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
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En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL, en representación de Jose Luis , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA 238/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado ALLIANZ SA, representada por el
Procurador RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo Condenar y Condeno a Jose Luis como autor de un DELITO DE ROBO DE USO, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el robo; y a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de conducción sin permiso.
Impongo al condenado el pago de las Costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
'Se dirige la acusación contra Jose Luis DNI NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien entre las 15.30 h del día 10-6-14 y las 09.45 h del día 11.6.14, guiado por el propósito de simple utilización, se dirigió a la calle Maestro Anta de A Coruña y tras violentar la cerradura de la puerta delantera izquierda, y fracturar la ventanilla trasera de la furgoneta Fiat Doblo, matrícula ....YXR , que su propietario, Augusto , había dejado perfectamente estacionada, la puso en marcha alejándose el lugar sin la furgoneta, cuyo valor según tasación pericial asciende a 1550 euros, fue recuperada sobre las 09,45 h del día 11.6.14, momento en el que Augusto ve al acusado conducir el citado vehículo en las inmediaciones del colegio de 'Las Esclavas' sito en el paseo marítimo de A Coruña, alertando así a la policía que se persona en el lugar.
La furgoneta presentaba diversos daños cuyo propietario no reclama al haber sido indemnizado debidamente por el seguro.
El acusado fue condenado en sentencia de 30-5-11, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de A Coruña (EJ 375-11), confirmada en apelación, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras de 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con fecha inicio de liquidación de condena el 82-12 y fecha fin el 6-2-16, notificada personalmente el acusado el 28-2-12.
a autorización del titular del vehículo y careciendo de permiso
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto objeta la eficacia inculpatoria de la prueba practicada. Vaya por delante que la ausencia no justificada del acusado tiene como único efecto permitir la celebración de juicio en los términos y con los límites que establece el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nunca puede interpretarse como un dato incriminatorio ni suponer una relajación de los estándares probatorios requeridos para llegar a una conclusión de condena ( STS de 05-05-2006, sentencia 514-2019). Y en ese marco de ausencia aparentemente voluntaria excluye cualquier posibilidad de incorporar al conjunto de elementos de convicción de los que dispone el Juez de lo Penal. La jurisprudencia es pacífica y reiterada al distinguir entre la previsión del art. 714 LECrim, para los casos de contradicción entre las manifestaciones testificales prestadas en las diferentes fases del procedimiento y la vertida en juicio, y la del art. 730 del mismo texto legal, reguladora de los supuestos de prueba preconstituida o de difícil práctica, los casos en los que esas figuras pueden ser utilizadas en el procedimiento y los mecanismos procesales que habilitan su acceso al conjunto de material de convicción ( SSTS de 25-05-2011, sentencia 461-2011; de 03-04-2012, sentencia número 258-2012; y de 12-03-2013, sentencia número 196-2013). Hay que estimar la alegación del recurso y excluir la mención a la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción, en la medida en que las exigencias antes indicadas de fondo o forma para su inclusión como elemento de convicción no fueron respetadas.
Pero esa inclusión indebida de parte del material probatorio no se traduce de forma inmediata en la afectación o exclusión del resto, y mucho menos en la inmediata absolución del apelante Jose Luis .
La sentencia de instancia, aunque de forma no precisamente afinada y extensa, recoge otros dos elementos de prueba de contenido inequívocamente incriminatorio y que unidos justifican el pronunciamiento condenatorio realizado. De un lado, la declaración del perjudicado, que dejó el vehículo aparcado, al volver no lo encontró y después, tras localizarlo, encontró al acusado dentro. De otro, los daños en el vehículo, localizados en la cerradura de la puerta correspondiente a la posición de conductor y en una ventanilla, se corresponden con los causados habitualmente para acceder al habitáculo. La conjunción de ambos tiene una eficacia como medio de convicción que no puede ser modificado en esta alzada. Hacerlo en los términos que plantea el recurso supondría la omisión injustificada de una parte de la prueba, la quiebra del principio de inmediación y la usurpación o desnaturalización en el trámite de apelación de la función jurisdiccional de instancia ( SSTS de 12-2-2019, sentencia 76-2019; de 12-3-2019, sentencia número 126-2019; y de 2-4-2019, sentencia número 179-2019).
Finalmente, en relación con la supuesta embriaguez del sujeto que alega el recurso y su eficacia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solamente estaría apoyada por la declaración de un testigo cuya declaración, por cierto, el recurso no cita en lo que trata de la acción y la autoría. Esta situación no se puede establecer en función de presunciones o de rebajas en los estándares de prueba en la medida en que el Tribunal Supremo exige que las circunstancias, en la medida en que derivan de los hechos tenidos como probados, tiene que ser objeto de prueba en los mismos términos que los que afectan a la autoría o a la acción típica ( SSTS de 16-01-2019, sentencia número 716- 2018; de 26-04-2019, sentencia número 218-2019; y de 23-07-2019, sentencia número 376-2019). Ni tampoco se puede establecer en función de una experiencia personal, de una presunción social o de la confusión entre el hecho de consumir y una necesaria afectación de las facultades del sujeto, en la medida en que la existencia de un vacío probatorio crea una situación de duda sobre su existencia e intensidad que impediría incluso graduar la responsabilidad del sujeto en cualquiera de las formas legalmente previstas ( SSTS de 25-04-2018, sentencia número 203-2018; de 31-05-2018, sentencia número 264-2018; y de 19-07-2018, recurso número 372-2018). Más allá de la afirmación del recurso, nada permite tener por cierta la alteración en mayor o menor medida de las capacidades de entendimiento y voluntad del autor, lo que también impide modificar este aspecto de la sentencia.
SEGUNDO.-Lo dicho se traduce en la total confirmación del contenido de la resolución apelada. La misma contiene una valoración adecuada de la prueba, partiendo de la validez de su origen y de la forma de su inclusión en el procedimiento. Y a partir de la misma se da una respuesta punitiva conjunta ajustada a la entidad real del hecho cometido desde la perspectiva del contenido real de las actuaciones y de las circunstancias de su comisión y de las personales del autor.
TERCERO.- En uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia de 22 de enero de 2019 que dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña en el Juicio Oral 238/2016, manteniendo la integridad de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

