Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 142/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100455
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1050
Núm. Roj: SAP L 1050:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 142/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:358/2018
Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8)
S E N T E N C I A NÚM. 455/19
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 358/2018 del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:142/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Adolfinadefendida por la letrada Doña ROSA MARIA MEZQUIDA CASASSES y Fermíndefendido por el letrado ROGER MIR SARRABLO, y en calidad de apelados Héctor, Clara, Elisenda i Miguel defendidos por el Letrado Don TING TING QIU CHENG y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fermín, como autor de:
TRES DELITOS LEVES DE LESIONES a la pena, por cada uno de ellos, de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 150 días, que ascienden a 1.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas del presente procedimiento.
* UN DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que asciende a 320 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas del presente procedimiento.
* UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que asciende a 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas del presente procedimiento.
CONDENO a D. Fermín a pagar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas:
* A Dña. Elisenda, la cantidad de 400 euros.
* A D. Héctor, la cantidad de 350 euros.
* A D. Miguel, la cantidad de 350 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Adolfina, como autora de UN DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 50 días de multa de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas del presente procedimiento.
CONDENO a Dña. Adolfina a pagar, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, a Dña. Clara, la cantidad de 750 euros.
CONDENO a D. Fermín y a Dña. Adolfina al pago de las costas del presente procedimiento.
ABSUELVO a D. Miguel y Dña. Clara del DELITO LEVE DE LESIONES que se les imputaba en las presentes. '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En primer término, la representación letrada de doña Adolfina impugna la sentencia dictada en la instancia por la que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones a la pena de 50 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, así como a indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas a doña Clara en la cantidad de 750 euros. Funda su recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por entender que la practicada no permite dar como probada su autoría, por lo que interesa su libre absolución. De forma subsidiaria solicita la imposición de la pena de multa en su duración mínima y por una cuota diaria de 3 euros. Finalmente, también de forma subsidiaria, insta que la pena de multa sea sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.
En segundo término, la representación letrada de don Fermín también impugna la sentencia por la que resultó condenado como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena por cada uno de ellos de 50 días de multa con una cuota diaria de 8 euros; como autor de un delito leve de daños a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento. En la misma sentencia también es condenado a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Elisenda en la cantidad de 400 euros, A Héctor en la cantidad de 350 euros, y a don Miguel en la cantidad de 350 euros. Sostiene en su recurso que la sentencia infringe la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y del art. 116 del CP. Asimismo, alega infracción de los artículos 50.4 y 50.5 del CP y la vulneración del artículo 21 en relación con el art. 66 del CP. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que la cuantía a indemnizar en concepto de responsabilidad civil se ajuste a las cuantías resultantes en aplicación del baremo de la Ley 35/2015. En segundo lugar pìde reducir la pena de multa por entender aplicable la atenuante de intoxicación etílica, fijándose las cuotas diarias en 3 euros diarios.
La defensa de Miguel, Clara Y Elisenda, impugna los dos recursos e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y por tanto que se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Fijados los motivos de ambos recursos, en primer término me adentro a resolver el recurso planteado por la sra Adolfina, el cual se centra en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba.
Al respecto, es preciso recordar los límites del 'Juez a quem' en orden a valorar las pruebas practicadas en primera instancia. Como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados , acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y , por ello , es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .
En el presente caso la Sentencia de instancia se funda en la declaración de todas las partes, testificales y documental, a la que la Juez a quo ha otorgado plena validez.
La parte apelante, sostiene que no concurre prueba de cargo para considerar probada la autoría de la sra Adolfina afirmando que la sentencia contradice las manifestaciones prestadas por la perjudicada en el momento de interponer su denuncia, donde refirió en todo momento que la persona que la agredió era un varón, ( habla de denunciado, autor...) Asimismo, refiere en el recurso que en la declaración prestada por la sra Elisenda en comisaría ésta manifestó que un tal Fermín, fue quien agredió a Clara. Señala que no concurre prueba para incriminarla, pues únicamente intervino para evitar que agredieran a su hermano menor, señalando además, que la prueba sobre la autoría no puede descansar en la declaración de los testigos.
Pues bien, analizada la prueba desplegada en el acto del juicio oral mediante el visionado de la grabación de la vista, este Tribunal, comparte la valoración de la prueba efectuada por la Juez ' a quo' al ser lógica y conforme a una racional apreciación de la prueba desplegada en el plenario.
Así las cosas, la sentencia de instancia parte de la declaración de los denunciantes Elisenda y Héctor, Miguel y Clara a partir de la cual da como probado, en lo que a la participación de la sra Adolfina se refiere, que ésta ayudada por su hermano, empujaron a la sra Clara que cayó al suelo, causándose lesiones. Asimismo, la propia denunciante reconoció que era posible que hubiera empujado a una de las mujeres, sin negar tampoco que hubiera propinado patadas a la sra Clara, al señalar en el acto de la vista tras ser preguntada por la representante del Ministerio Fiscal si propinó patadas respondió ' que no, si lo hizo no lo recuerda'. A ello se añade el valor probatorio del testimonio de dos clientes del bar que corrobora la versión e la familia Héctor Elisenda Miguel Clara. Además, esta versión de los hechos aparece corroborada por el parte médico de asistencia en el que se pone de relieve que Clara sufrió traumatismo en la muñeca derecha, coxis y occipital , ratificado por el informe médico forense que refleja que las lesiones padecidas por la denunciante tardaron en curar 14 días, dos de ellos impeditivos. Del contenido de estos informes se infiere que estas lesiones con compatibles con el mecanismo agresivo descrito en la denuncia. Así pues, la agresión que se imputa a la sra Adolfina aparece acreditada con la declaración de los sres Miguel, testigos, valorada junto con los informes médicos. No puede tenerse en cuenta las contradicciones reseñadas en el recurso donde refiere que la sra Clara fue agredida por un varón, pues ya en la primera declaración de Miguel, éste refirió que la sra Clara fue agredida por un chico bajito y una chica novia del que iba en bicicleta' refiriéndose a la sra Adolfina; máxime cuando la propia sra Adolfina ha admitido que pudo haber empujado a la sra Clara y no recordaba si luego le propinó patadas.
Por todo ello, se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de Instancia por lo que procede la desestimación del primer motivo de apelación formulado en el recurso interpuesto por doña Adolfina.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo subsidiario de apelación por el que interesa la imposición de la pena mínima de multa de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios.
Al respecto resulta esencial recordar la doctrina emanada del Tribunal Supremo dictada en relación a la motivación de la determinación de la pena, según la cual 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .
En el presente caso, la imposición de la pena de 50 días de multa se justifica en ' las circunstancias concurrentes del caso y autor, y atendiendo a la entidad de los hechos y el contexto en que se produjeron'. Por ello, tratándose de una decisión incardinable en el margen de la discrecionalidad judicial y que encuentra plena justificación en el contexto en que se produjeron los hechos, tal y como se ha expuesto anteriormente, procede mantener la pena fijada en la instancia.
En relación a la cuota diaria de la multa, según el artículo 50.5 del Código Penal, debe fijarse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. No obstante, también debe tomarse en consideración el carácter aflictivo de la pena, así como que la cuota mínima legal está reservada para supuestos de indigencia o similares.
En el caso presente, la recurrente no acredita que se halle en una situación de indigencia o similares, señalando que está cobrando una ayuda por importe de 426 euros mensuales. Por todo ello, se estima que la cuota de 8 euros deviene proporcionada a su capacidad económica. Lo que determina la desestimación del segundo motivo de apelación.
Igual suerte desestimatoria debe correr la petición formulada en el recurso referente a la sustitución de la pena de multa por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Con el fin de dar respuesta a esta cuestión se ha de notar que en el vigente código penal la sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad no resulta posible, sin perjuicio que la posterior responsabilidad personal subsidiaria se lleve a cabo mediante trabajos en beneficio de la comunidad. Por tanto, no se prevé una sustitución directa y automática de la pena de multa. Lo que el artículo 53.2 del CP permite es, tras el impago de la pena de multa y una vez decretada la insolvencia del penado, la responsabilidad personal subsidiaria que resulte por las cuotas de multa impagadas pueda ser cumplida mediante trabajos en beneficio de la comunidad previa conformidad del penado. Esta es la interpretación que debe darse al artículo 53.2 del CP. Ello lleva irremediablemente a la desestimación de esta petición en este momento procesal. Ello no obsta a que en fase de ejecución de sentencia el órgano de primera instancia pueda acordar la realización de trabajos en beneficio de la comunidad si la pena de multa resulta impagada por insolvencia de la penada.
A la vista de todo lo anterior, el recurso interpuesto por doña Adolfina debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-Adentrándonos en la impugnación llevada a cabo por el penado don Fermín, quien, no combate su condena sino que centra su recurso en obtener una rebaja de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil. Asimismo, pretende una reducción de la pena sobre la base de considerar aplicable una atenuante analógica de intoxicación etílica. En último lugar, solicita la reducción de la cuantía de la cuota diaria atendiendo a sus ingresos económicos.
Por orden lógico, procederé a analizar la alegada vulneración de los artículos 50 y 21 y 66 del CP pretendiendo el recurrente una rebaja de la pena de multa, tanto en lo relativo a su duración y su cuantía.
El art. 66.2 CP indica que 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.
La sentencia condena al sr. Fermín como autor de tres delitos leves de lesiones a la pena de 50 días de multa por cada uno de los delitos; como autor de un delito leve de daños a la pena de 40 días de multa y como autor de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa. En los tres casos, a la cuota diaria de 8 euros.
Frente a estas penas se alza el recurrente interesando la pena en su mitad inferior por aplicación de una atenuante, así como que la cuota diaria se fije en 3 euros diarios.
Llegados a este punto basta remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior en el que la Jurisprudencia mencionada permite inferir que la concreción de las penas compete a la discrecionalidad del Juez de instancia.
En el presente supuesto, habiéndose impuesto una pena dentro del marco punitivo previsto legalmente, tratándose de una decisión que se incardina en el margen del libre arbitrio judicial que halla su justificación en las circunstancias concurrentes del caso, del autor, la entidad de los hechos y el contexto en que se produjeron, el motivo no puede acogerse.
Tampoco puede apreciarse la atenuante de intoxicación etílica. En torno a esta cuestión no concurre prueba alguna que permita dar como probado que el sr. Fermín se hallaba bajo los efectos del alcohol, más allá de las manifestaciones de haber tomado alguna copa. Basta con analizar el informe médico de primera asistencia del recurrente para apreciar que ninguna referencia existe en el mismo en torno a un supuesto estado de intoxicación etílica que afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas.
Por ello, tratándose de una decisión incardinable en el margen de la discrecionalidad judicial y que encuentra plena justificación en el contexto de cómo se produjeron los hechos tal y como se ha expuesto anteriormente, procede mantener la pena fijada en la instancia.
En segundo lugar, en relación a la cuota, en aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, hay que recordar que efectivamente la capacidad económica del acusado resulta relevante a la hora de establecer la cuota diaria. Ello, sin olvidar tampoco el carácter aflictivo de la pena, la cual constituye una sanción que debe afectar al patrimonio del penado, en caso contrario estaríamos ante penas simbólicas que desdibujarían la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal.
Para la fijación de la cuantía de la multa es sabido que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99 , 11.7.01 , 13.7.01 y 28.1.05 ), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.
En el presente supuesto, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP), la cuantía de 8 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la persona denunciada, como ocurre en el presente supuesto en que el apelante reconoce estar trabajando y percibiendo un salario mensual de poco más de 700 euros.
Consecuentemente, y por lo que respecta a este particular, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.
QUINTO.-Siguiendo con los motivos de impugnación del recurso interpuesto por el sr. Fermín me adentro finalmente en la supuesta infracción de la ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y del artículo 116 del CP.
El recurrente considera que la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil es excesiva, señalando que debió ajustarse a los criterios establecidos en el baremo de accidentes de circulación.
Si bien es cierto que a la hora de valorar el daño corporal, tal como interesa el recurrente, efectivamente puede acudirse al Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. También los es que este baremo no resulta directamente aplicable a las lesiones dolosas. Así las cosas, el baremo establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo (en este sentido STC de 16 de junio de 2003 y STS de 16 de julio de 2015 , entre otras). Ahora bien, sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas en el caso de delitos dolosos. En este sentido destacar la STS de 18 de octubre de 2010 que determina que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, recurso 10822/2009, estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
En aplicación de lo expuesto, debe mantenerse la indemnización fijada en sentencia en la que se atribuye a cada día de curación no impeditivo la suma de 50 euros día, por ende, muy próxima a la que establece el baremo.
Conforme a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación en su integridad.
SEXTO.-Ante la desestimación de ambos recursos, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a los recurrentes las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOlos recursos de apelación interpuestos por la letrada doña Rosa Maria Mezquida Casares en nombre y representación de doña Adolfinay por el letrado Roger Mir Sarrablo en nombre y representación de don Fermíncontra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida en el Juicio por delitos leves 358/2018, QUE CONFIRMO íntegramente, con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber recurso alguno contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

