Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 886/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100631

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18250

Núm. Roj: SAP M 18250/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0168138
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 886/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 32/2019
SENTENCIA Nº 455/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Don MANUEL CHACÓN ALONSO
Don ANTONIO ANTON Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 2426/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de refuerzo), seguido por un delito de lesiones,
contra la acusada Dª. Ofelia , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que
autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª.
MARÍA LUIS ESTRUGO LOZANO, en nombre y representación de Dª. Piedad , contra la Sentencia dictada por
la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 3 de abril de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'SE ABSUELVE a Ofelia del delito de lesiones por el que venía siendo acusada en la presente causa penal, declarando de oficio las costas del juicio'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21:00 horas del día 10 de septiembre de 2017, la acusada Ofelia se encontraba en el establecimiento 'BAR LUMAR' sito en la calle Escoriaza nº 5 de Madrid donde trabajaba como camarera, cuando se inició una discusión con la cliente Piedad , sin que en el acto de la vista oral hayan resultado acreditadas las circunstancias concurrentes en dicho incidente, así como tampoco la participación de la acusada en hecho delictivo alguno.

Ese mismo día, Piedad fue atendida por fractura la falange medial del 4º dedo d la mano izquierda y policontusiones, sin que tampoco se haya justificado en el plenario el origen o autoría de tales lesiones'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, en nombre y representación de Dª. Piedad , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El Procurador D. ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ, en nombre y representación de Dª. Ofelia , impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de refuerzo), por la que se absuelve a Ofelia del delito de lesiones del que era acusada, se alza la representación de Piedad , que invoca dos motivos de apelación: 1º) Falta de congruencia de la sentencia recurrida en relación con la conexión entre el factum y probatum establecidos en la misma.

2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por Falta de motivación de la sentencia.

Por razones de sistemática procede examinar el segundo de los motivos invocados.



SEGUNDO.- La recurrente denuncia la falta de motivación de la resolución impugnada.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Así pues, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

En el supuesto examinado la sentencia impugnada es un ejemplo de exhaustividad y precisión en cuanto a la motivación, tanto fáctica como jurídica, de modo que la argumentación sostenida en el motivo no deja de ser meramente retórica por lo que no puede ser acogida.

Procede el rechazo del motivo.



TERCERO.- La recurrente denuncia, en segundo término, la falta de congruencia de la sentencia recurrida. En última instancia, el desarrollo argumental del motivo se limita a cuestionar la valoración de la prueba realizada en instancia.

Por la representación de la recurrente se pretende que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la Sentencia impugnada. Ciertamente ese Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal. En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la Sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.

Las primeras vienen referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la inmediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-5-2009, que cita a la STC 16/2009).

Las segundas, sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error en la valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo. Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de apelación respetaría las garantías de un juicio justo en tanto que supondría una primera condena basada en pruebas que no ha presenciado el tribunal de apelación y supondría también una condena sin previa audiencia del acusado. A ello se añade el problema de determinar si la grabación del juicio, que puede ser visualizada por el tribunal de apelación, es equivalente a la inmediación. De ser así, no habría inconveniente en que el Tribunal de Apelación revisara toda la prueba de primera instancia e hiciera una valoración autónoma de la misma ya que el órgano de apelación estaría en la misma posición que el órgano ante el que se practicaron las pruebas.

La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' (SSTEHD 26-05-1988, 29-10-991).

b) No obstante lo anterior, corresponde al legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECrim y respecto al procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem, repetir ante el tribunal la apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia a interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.

c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plante una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.

Tampoco es necesario el nuevo juicio pero si una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005).

Toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera. Así, el art. 792,2 de la LECrim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

En el caso examinado, de la mera lectura del recurso se extrae que el apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia y pretende, por la vía de la revisión de la prueba, llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia revisando una pluralidad de pruebas personales y la valoración de la juez de instancia. Se trata, en última instancia, de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juez a quo.

Por lo demás, en el caso examinado, la sentencia de instancia ofrece un argumento racional que se sustente, en síntesis, en la existencia de dos versiones contradictorias de lo acontecido, tanto en lo que se refiere a la supuesta agresión, como a la conversación origen de la discordia, sin que ningún elemento probatorio objetivo e imparcial permita dotar de mayor veracidad a una versión que a otra, de modo que conforme al principio in dubio pro reo debe absolverse a la acusada. Y a semejante conclusión acerca de la existencia de versiones contrapuestas llega tras valorar los testimonios de la denunciante y de la acusada, junto con las testificales a que se refiere la sentencia. En este contexto no cabe apreciar la pretendida incongruencia que denuncia la recurrente.

Debe recordarse, además, que la versión propuesta por la recurrente no puede prosperar al no cumplirse las exigencias de los arts. 792 y 790.2 LECrim, ya que al órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de la anulación de la sentencia, con devolución de los autos al Juzgador de instancia, pero tal pretensión de nulidad ni tan siquiera ha sido instada en el presente recurso, sino que se solicita la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con la versión mantenida en el plenario, prescindiendo así de la doctrina constitucional expuesta y de los preceptos citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, en nombre y representación de Dª Piedad , contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de refuerzo), de fecha 3 de abril de 2019, recaída en los autos de Juicio oral 2426/17, por la que se absolvió a Dª Ofelia del delito de lesiones del que era acusada, y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación. Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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