Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1289/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100271
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6543
Núm. Roj: SAP M 6543/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0075439
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1289/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 164/2017
Apelante: Demetrio
Procurador. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN
Letrado ANTONIO RAMIREZ DEL POZO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 455/19
En la Villa de Madrid, a 10 de julio de 2019
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1289/19 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 164/17 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1
y 3 CP , en el que han sido partes como apelante, Demetrio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Mª del Carmen García Martín y defendido por el Abogado Don Antonio Ramírez , y como
apelado, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de marzo de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El acusado, Demetrio , español, DNI NUM000 mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, convivía a la fecha de los hechos con Eloisa en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 . NUM002 , de Aranjuez, habiendo iniciado la parea una relación sentimental por el mes de diciembre de 2015, no teniendo hijos en común. Sobre las 23 horas del día 12 de julio de 2016 se inició una discusión entre la pareja en el curso de la cual el acusado le cogió fuertemente los brazos, propinándole varios golpes en la cara, así como patadas por todo el cuerpo, razón por la que salió del domicilio, pidiendo ayuda a su vecino, Isidro , que reside en el mismo inmueble, llamando a su puerta gritando ' Isidro , por favor, abreme la puerta, que me mata', por lo que aquél le abrió la puerta y avisó a la policía. Como consecuencia de la agresión padecida Eloisa resultó con policontusiones, TCE leve, contusión facial, contusión en abdomen, contusiones en extremidades, equimosis en párpados superiores, cara interna de ambos brazos, dolor a palpación en cuero cabelludo, herida inciso puntiforme en zona interna del labio inferior, lesiones que sólo precisaron de primera asistencia facultativa, tardando 12 días en curar, resultando uno de ellos impeditivo para su ocupación habitual y precisando ingreso hospitalario durante un día.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Demetrio , como autor responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Eloisa , A SU DOMICLIO, LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTA A UNA DISTANCIA DE 500 METROS, ASÍA COMO LA PROHBICION DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON ELLA DURNTE EL PLAZO DE DOS AÑOS.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado Demetrio .
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, Demetrio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en varios motivos: (1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) e infracción del artículo 416.1 de la LECrim en cuanto que considera que se privó a la víctima de acogerse a la dispensa legal y, en consecuencia, alega que la declaración de la víctima no puede reputarse válida como prueba de cargo y debe de declararse la nulidad de la sentencia; (2) error en la valoración de la prueba; (3) inaplicación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; (4) inaplicación de la medida de alejamiento en cuanto que la misma ya se encuentra cumplida y, por último, (5) considera desproporcionada la pena de prisión impuesta considerando la más adecuada la de trabajos en beneficio de la comunidad.
y, por lo tanto, estima que debe procederse a la absolución del condenado, en cuanto que la única prueba de cargo es la del policía nacional NUM003 que declaró en el acto del plenario y tratarse de un testimonio de referencia que carece de eficacia probatoria, en defecto de testigo directo .
SEGUNDO.- El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 en relación a la interpretación que deba dársele a la exención de declarar prevista en el art. 416-1º de la LECriminal , y partiendo de que la justificación de tal exención se encuentra en el conflicto existente entre el deber legal de decir la verdad y el derecho derivado del vínculo afectivo familiar o asimilado existente entre agresor y víctima , adoptó el siguiente Acuerdo que constituye la posición definitiva de la Sala en este aspecto, como último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria.
'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416-1º LECriminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto'. Se exceptúan: A) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
B) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
En el caso que nos ocupa, ni durante la instrucción, ni posteriormente como cuestión previa al inicio del juicio, se formuló la renuncia a continuar con la acusación particular , ni por la testigo ni por su asistencia letrada y, en consecuencia, tal circunstancia convierte a la víctima en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 24 de Abril de 2013 y, en consecuencia, no tenía derecho acogerse a la dispensa.
TERCERO.- Por otro lado, tal y como razona la sentencia recurrida, se ha practicado prueba con carácter incriminatorio para desvirtuar el principio de inocencia, puesto que el relato incriminatorio de la acusación, ha sido corroborado por las lesiones que la misma presentaba y, asimismo por el vecino que auxilió a la víctima y por la propia policía que acudió al lugar de los hechos, quienes observaron las lesiones evidentes que presentaba esta, lesiones que fueron objetivadas por los servicios médicos de urgencia y por el médico forense, hasta el punto que tuvo que estar hospitalizada durante un día.
CUARTO.- En relación a la incongruencia omisiva pues la sentencia no se pronunció sobre la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pretendida por el recurrente, hay que destacar que no se ha solicitado la nulidad de la sentencia por tal motivo, nulidad por lo tanto que no puede declarar este Tribunal. No obstante, tal y como resalta el Ministerio Fiscal, las dilaciones son debidas a la actuación del encausado que se sustrajo a la acción de la justicia, teniendo que insertarse la averiguación de domicilio en las bases policiales y, paralizándose la cosa, por lo tanto, por motivos imputables al mismo.
QUINTO.- Por último, la pena impuesta está prevista legalmente y, es acorde a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, por lo que ninguna censura merece la imposición de la pena de prisión impuesta, que por otro lado ha sido considerada en su extensión mínima, pese a la entidad de la agresión que sufrió la víctima.
Por otro lado, en relación a la pena de alejamiento, corresponde al momento de la liquidación de la condena establecer si ésta se encuentra o no ejecutada.
SEXTO.- Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación.
Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en su totalidad .
SÉPTIMO .- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de4 de marzo de 2019dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe en Autos de Procedimiento Abreviado número 164/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Se confirman las medidas cautelares que en su caso se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

