Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 875/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100286
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6618
Núm. Roj: SAP M 6618/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0228015
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 875/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 151/2017
S E N T E N C I A Nº 455/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
======================================
En Madrid, a 3 de Julio de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de
fecha 12 de Abril de 2019 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Abril de 2019 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Marí Juana , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, había sido condenada mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Menores n° 2 de Madrid en el Expediente de Reforma n° 192/12 a la pena de 16 meses de libertad vigilada, y habiéndose realizado el oportuno plan de cumplimiento, la acusada fue requerida de tal cumplimiento, y, a pesar de tener perfecto conocimiento de la referida sentencia y pena impuesta, no compareció a las entrevistas señaladas, desde el 17 de octubre de 2014'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Marí Juana , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de cinco euros por cada día multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP , así como al pago de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María del Carmen de La Fuente Baonza, en representación de Dª. Marí Juana , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 12 de Junio de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de Julio de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo la vulneración del principio de tutela judicial efectiva porque 'La sentencia recurrida, conforme se argumentará a continuación, vulnera el artículo 779.1.4a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el artículo 24 de la Constitución . Por no considerar las pruebas legales a efectos de valoración en la apreciación de la prueba, basándose en que dicho fallo es irracional e incongruente con relación a los hechos declarados probados, entendiendo igualmente que el fallo ha sido arbitrario. Ni en los hechos ni en los razonamientos se contiene 'la determinación de los hechos punibles' a que hace referencia la norma procesal en su artículo 779.1.4º; tan sólo se contempla una posible calificación puesto que es un mero formulario donde no se acredita la autoría de mi imputada'.
El recurso no puede prosperar pues considera este Tribunal que se trata de un error de la parte apelante pues las alegaciones se refieren al auto de transformación a procedimiento abreviado y no a la sentencia dictada en la presente causa, pues el motivo se refiere al Art. 779.4º de la LERCrim.
No obstante ello debe indicarse que la sentencia recurrida no vulnera el principio referido. El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).
Expuesto lo anterior considera este Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia cumple el canon constitucional que es exigible, pues la sentencia recurrida expone con claridad y de manera motivada, no arbitraria, las razones por las que se tienen por probados los hechos denunciados, lo que es consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el juicio oral. Y cuestión diferente es que la parte no esté conforme con la sentencia dictada en el presente procedimiento, pero debe recordarse que la tutela judicial efectiva no supone un derecho a obtener una resolución favorable, sino una resolución motivada, pues todo procedimiento supone la estimación de unas pretensiones y la desestimación de otras. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2000 (RJ 2000/9147) establece: '... No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promoviente de la acción de la justicia'.
SEGUNDO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Recoge la parte apelante la Jurisprudencia sobre la materia, además de reproducir de nuevo la Jurisprudencia sobre el auto de transformación a procedimiento abreviado, y señala la parte apelante que al no comparecer la acusada al acto del juicio, no se ha dispuesto de su versión exculpatoria.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el Juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo que ha acreditado la aprobación del programa individualizado de ejecución de la pena de libertad vigilada impuesta a la ahora recurrente por el Juzgado de Menores, así como que no compareció a las entrevistas programadas, desde el día 17 de octubre de 2014. Y estas continuas faltas de asistencia a las entrevistas, así como su actitud oposicionista y contestataria durante las escasas conversaciones telefónicas mantenidas, determinan la clara oposición de la acusada en todo lo relativo a la medida judicial, que era de imperativo cumplimiento.
Debe señalarse además que la acusada no compareció al acto del juicio oral, por lo que no dio su versión sobre los hechos, y si bien es cierto que la incomparecencia de la acusada al juicio oral, desechando la posibilidad que legalmente se le ofrecía para explicar su conducta, no es prueba en su contra, tal incomparecencia debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar las pruebas de cargo practicadas pues la acusada, con su inasistencia al juicio oral, dio lugar a que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueran de cargo en su contra, lo que constituye una cierta corroboración de dichas pruebas de cargo.
TERCERO .- Por último la parte apelante alega la infracción de precepto legal exponiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23.04.2014 (Sección 3 °) que señala: 'El ámbito objetivo de los tipos no debe ampliarse de forma desmesurada de manera que alcance a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento; en estos supuestos, estaría ausente la necesaria antijuridicidad material. En este sentido, la doctrina ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia, con aceptación por parte de la jurisprudencia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad....'.
La pretensión no puede prosperar pues estamos ante un supuesto de clara vulneración del Art. 468 del C. Penal de quebrantamiento de la condena impuesta a la ahora recurrente. Estamos ante una aplicación estricta del tipo penal, sin ampliación alguna, pues la conducta de la acusada encaja, sin duda alguna, en el tipo referido.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen de La Fuente Baonza, en representación de Dª. Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 12 de Abril de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

