Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 168/2019 de 08 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100413
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1617
Núm. Roj: SAP T 1617:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 168/2019
Rollo de Juicio Ordinario 67/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 455/19
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Susana Calvo González.
En Tarragona, a 08 de noviembre de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Concepción representada por la Procuradora Purificación García Díaz y el recurso de apelación interpuesto por Luis representado por la Procuradora María Carmen García García, contra la Sentencia de fecha 01/07/19 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona en el rollo 67/2019 por los presuntos delitos de atentado y odio en el que figuran como acusados los recurrentes, actuando como acusación particular Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 22:45 horas del 7 de septiembre de 2017, los acusados Concepción y Luis, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital del Vendrell para que este último recibiese atención médica por una mordedura de perro en una pierna.
Así las cosas, tras esperar en las instalaciones por indicación del personal sanitario y como quiera que, a juicio de los acusados, la atención médica se demoraba en demasía, el acusado se encaró con el médico de guardia, Dr. Miguel y le exigió ser atendido de modo inmediato, explicándole el facultativo que la atención se demoraba pues había tenido que visitar a un paciente anciano e hipertenso. Tales explicaciones, lejos de calmar al acusado, le encolerizaron y debido al origen nacional del facultativo - en cuanto nacido en Maracaibo (Venezuela)- y sin otro motivo que la finalidad de humillarle, menospreciarle y ofender su dignidad en presencia del resto de profesionales sanitarios , le gritó ' vete a atender monos a tu país'.
El facultativo decidió entonces cesar la atención prestada y se encaminó hacia la recepción en busca del personal de seguridad, siguiéndole la acusada, quien comenzó a darle palmadas en la espalda al tiempo que le preguntaba ' ¿no vas a atender a mi marido?' y le decía que se le iba a caer el pelo, sin llegar a causarle lesión alguna.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar al acusado Luis, como autor de un delito de odio del art. 510.2º a) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa con cuota diaria de cuatro euros (4€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar a la acusada Concepción como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3º del código penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros (4€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Concepción y por la de Luis, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, así como también la acusación particular.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Único:Se aceptan como tales, los hechos declarados probados que constan en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, dictada en el Juicio Oral nº 67/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 38/2018 del Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell.
Fundamentos
PRIMERO.-Vamos a centrarnos inicialmente en el recurso planteado por la Sra. Concepción, y en relación al mismo cabe indicar que por lo que respecta al hecho de si han quedado acreditados los hechos que figuran como probados en la sentencia ahora recurrida, sobre el particular no hay duda alguna, a la vista no tan solo de la declaración del doctor Sr. Miguel, que sufrió los hechos, sino también por la declaración de la auxiliar de enfermería, Sra. Covadonga, que observó también los hechos, e inclusive de la propia declaración de la acusada. Pues bien, tal como hemos indicado, los hechos no nos generan duda alguna que sucedieron tal como se recoge en la sentencia. Ahora bien, nos preguntamos si realmente dichos hechos, en relación a la recurrente Sra. Concepción, pueden ser constitutivos de un delito de maltrato de obra del artículo 147.3º del Código Penal, y más en concreto el hecho de haber procedido la Sra. Concepción a darle palmadas en la espalda al doctor Miguel cuando el mismo se encaminaba hacia la recepción, a la vez que le preguntaba '¿no vas a atender a mi marido?'. Dichas palmadas, de las cuales desconocemos el número, pero que perfectamente pudieron ser dos, al indicarse en plural, y porque por otra parte tampoco tenemos que presuponer un mayor número en contra del reo, el propio Juzgador cuando descarta que dicha conducta fuera un delito de atentado, indica 'La acción de dar palmadas sobre la espalda, más bien dirigida a hacer una llamada de atención o molestar, no puede integrarse en forma alguna en la acción de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistirse....tal conducta...no puede integrar el delito de atentado...otro tanto cabe decir de su subsunción en el delito de coacciones...en la medida que tal ilícito requiere que la violencia ejercida de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere, lo que no cabe predicar de una acción como la de dar palmadas en la espalda, que no resulta ni adecuada ni eficaz para la consecución de la atención médica pretendida sino, como ya se ha señalado, más bien dirigida a llamar la atención o a molestar.'Sin embargo el Juzgador, a pesar de dichas argumentaciones, procede posteriormente a indicar que por ello dicha conducta solo puede ser subsumida en el delito leve de maltrato de obra del 147.3º del Código Penal. Compartimos todo el fundamento del Juzgador, a excepción del anclaje por exclusión de dicha conducta en el tipo del 147.3º del Código Penal. Las palmadas, fueron tan solo a título de llamar la atención del doctor, a la vez que le preguntaba cuando procederían a atender a su marido, so pena de presentar contra el doctor una denuncia (o reclamación o queja), de ahí la expresión 'se te va a caer el pelo'. Consecuentemente, los hechos declarados probados en relación a la Sra. Concepción consideramos que no describen ningún hecho ilícito, lo que nos lleva a revocar la sentencia en relación a la Sra. Concepción y por lo tanto a proceder a la absolución de la misma de la comisión del delito leve por la cual se le ha condenado en primera instancia.
En cuanto al recurso planteado por la representación del Sr. Luis ya anticipamos que no puede correr la misma suerte y por ello vamos a confirmar la condena del mismo por la comisión de un delito de odio.
Alega el recurrente por una parte que la prueba practicada no ha sido debidamente valorada, considera también que ha existido falta de persistencia e incoherencia, indica que él acudió al centro sanitario, sufriendo unas graves lesiones y por ello presentaba un estado de nerviosismo; el recurrente negó el realizar determinado tipo de expresiones; finalmente planteó el recurrente la existencia de dilaciones indebidas.
Por lo que respecta a la indebida valoración de la prueba, consideramos que el análisis de la prueba realizado por la Juzgadora es racional y suficiente. Se parte de la testifical tanto del doctor Miguel, como de la auxiliar de enfermería Covadonga que explicaron los pormenores de los hechos acontecidos, sin que se pudiera contar con la declaración del Sr. Luis que no compareció al acto del juicio pese a haber sido citado, y por tanto sin aportar su versión de los hechos. No puede prevalecer el criterio de parte recurrente, dando una versión distinta de los hechos ante el objetivo e imparcial del Juez a quo y por lo tanto pretendiendo sustituir el convencimiento judicial, formado tras la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y expuesto de un modo suficiente, razonado y razonable en la Sentencia ahora impugnada. Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por el Juzgador se ha realizado un razonamiento coherente. La inferencia realizada es razonable. En cuanto a la alegación de no persistencia por lo que respecta a las declaraciones judiciales en fase de instrucción y la declaración en el plenario del doctor Miguel, no podemos dar por válida esa argumentación puesto que cuando se detecta una contradicción, tal y como ahora pretende sostener el recurrente, dicha contradicción se debe de plantear en el plenario del acto de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 714 de la LECrim, contradicción que por otra parte viene limitada a la instrucción judicial y no a las diligencias policiales, salvo que en las diligencias de instrucción judicial, de forma expresa se hubiera producido una ratificación en cuanto a las declaraciones que se llevaron a cabo ante los cuerpos policiales, y siempre y cuando haya existido contradicción. Por lo tanto, no constando, s.e.u.o., que se haya procedido a plantear ninguna contradicción en el plenario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 de la LECrim, ello impide que ahora en la fase de recurso se pueda tener en cuenta las contradicciones que se plantean. Por lo tanto, tan solo cabe tener en cuenta como prueba para la resolución del presente procedimiento la que se practicó en el plenario. Habiendo quedado pues acreditado que por parte del Sr. Luis procedió a realizar las expresiones que figuran en los hechos probados, y a las cuales nos remitimos, ello nos lleva a la confirmación de la condena por el delito de odio del artículo 510.2.a) del Código Penal.
Finalmente y frente a la alegación de dilaciones indebidas, nuevamente por la parte alegante no se procede a concretar en absoluto durante qué período de la instrucción o período de tiempo anterior al acto del juicio se han producido dichas dilaciones y durante cuánto tiempo. Es decir hay una absoluta inconcreción lo que nos lleva a desestimar de plano las mismas, máxime cuando por otra parte la condena impuesta al Sr. Luis ha sido la mínima, lo que implicaría que aún en el hipotético caso de que se considerara la existencia de dilaciones indebidas simples, estaríamos ante el mismo resultado, pues según lo establecido en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, cuando se aprecia una sola atenuante, la pena se impondrá en la mitad inferior.
No obstante y aunque la parte recurrente, no ha especificado donde radica esas supuestas dilaciones indebidas y a los efectos de que no pudiera quedar ninguna duda sobre la inexistencia de las mismas, cabe señalar el siguiente itinere cronológico de las actuaciones, y así en concreto las diligencias policiales son de fecha 07/09/17, que fueron recibidas en el Juzgado de Guardia el día 14/09/17, dictándose auto de incoación de diligencias previas en fecha 28/09/17 y acordándose diversas diligencias, entre ellas la declaración del denunciante y la declaración de la Sra. Concepción; por providencia de 04/12/17 se fijó la declaración de la Sra. Concepción para el 11/01/18 y la del perjudicado para el día 18/01/18. No habiéndose localizado al perjudicado se acordó su declaración para el 15/02/17, fecha en la que tuvo lugar. Por providencia de fecha 15/02/18 se acordó la declaración como investigado de Luis para el 05/04/18. Consta que el 19/02/18 se personó como acusación particular Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla. Se le tuvo por comparecido mediante diligencia de ordenación de fecha 09/03/18. La representación legal de Luis presentó escrito en fecha 20/01/18 solicitando la suspensión de su declaración prevista para el 05/04/18 como consecuencia de tener señalado ya previamente un juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, extremo este que fue acreditado. Mediante diligencia de ordenación de fecha 26/03/18 se suspendió la declaración del Sr. Luis y se fijó nueva fecha para el 23/05/18. Se citó así mismo a la Sra. Concepción para el día 23/05/18 al efecto de tomarle declaración como investigada. La fiscalía solicitó en fecha 15/05/18 la declaración testifical de la Sra. Covadonga. Mediante providencia de 18/05/18 se denegó la diligencia solicitada, por haber finalizado el plazo de instrucción. El 23/05/18 se tomó declaración como investigado al Sr. Luis y a la Sra. Concepción con la misma calidad. El 24/05/18 se dictó auto de incoación de Procedimiento Abreviado. El 10/07/18 se realizó la consulta de antecedentes penales de ambos investigados. El 10/07/18 se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal. El 30/07/18 la representación de la acusación particular Xarxa Santa Tecla solicitó la suspensión del plazo para presentar escrito de acusación hasta evacuar dicho trámite. El 16/08/18 se solicitó por el Ministerio Fiscal la corrección del error de la fecha de comisión de los hechos que se ha hecho constar en el auto de 24/05/18. Mediante auto de 18/09/18 se aclaró la fecha de la presunta comisión de los hechos. El 24/09/18 se dio traslado de los autos al Ministerio Fiscal al objeto de presentar escrito de acusación. En el mismo sentido se dio traslado a la acusación particular. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 10/10/18 y en el mismo sentido la acusación particular de la Xarxa Santa Tecla. El 16/10/18 se dictó auto acordando la apertura del juicio oral, notificando tal extremo a los acusados en fecha 17/10/18 a la Sra. Concepción y al Sr. Luis en fecha 27/11/18. En fecha 11/01/19 se dio traslado al Sr. Luis de las actuaciones para que procediera a presentar escrito de defensa. En idéntico sentido a la Sra. Concepción, pero en fecha 22/01/19. El 23/01/19 la representación de la Sra. Concepción presentó su escrito de conclusiones provisionales y el 21/01/19 lo había presentado el Sr. Luis. El 30/01/19 mediante diligencia de ordenación se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones y se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Tarragona para su reparto al Penal competente para el enjuiciamiento y fallo de los hechos. El 21/02/19 se tuvo por recibido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona el presente procedimiento. Se dictó auto por el referido penal en fecha 27/02/19, acordándose la admisión de las pruebas y fijándose fecha de juicio para el día 30/04/19. Por diligencia de ordenación se señaló nueva fecha del acto del juicio para el día 03/06/19, fecha en la que se celebró el mismo. Se dictó sentencia en fecha 01/07/19.
A la vista de todo el itinere procesal, se descarta completamente la existencia de dilaciones indebidas en la presente causa, lo que conlleva a la desestimación de la última alegación planteada por la parte recurrente de Luis.
Tiene por lo tanto que descartarse totalmente las alegaciones realizadas por la representación del recurrente Sr. Luis.
Procede la confirmación de la sentencia recurrida en los términos indicados respecto al Sr. Luis.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
A) Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Concepcióncontra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 01/07/19, recaída en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 67/2019, absolviendo a la misma de la comisión de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3º del Código Penal cuya sentencia se revoca en tal sentido.
B) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luiscontra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 01/07/19, recaída en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado 67/2019, cuya sentencia se confirma en relación al Sr. Luis.
Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar en el plazo de cinco días.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
