Sentencia Penal Nº 455/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 455/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 982/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 455/2019

Núm. Cendoj: 50297370062019100450

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2174

Núm. Roj: SAP Z 2174/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000455/2019
En Zaragoza, a 26 de noviembre del 2019.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 2260-19 procedente del Juzgado
de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 982-19 por delito de amenazas, siendo apelante Purificacion
representada por y defendida por el Letrado Sr. Javier Lorente Velázquez y apelada Rosana , y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosana , del delito que contra ella se seguía en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- ' UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que se formuló denuncia por Tatiana Y Purificacion frente a Rosana , sosteniéndose que en el día veintiséis de julio de dos mil diecinueve, en la calle Vía vieja de Alagón, se produjo un incidente vecinal a raíz de molestias y daños en maceteros, afirmándose que en el curso del cual y por parte de Rosana se han vertido expresiones dirigidas a causar temor a Purificacion .

Hechos que no han quedado acreditados con la prueba practicada en juicio oral.'

TERCERO - Por la representación procesal de Purificacion se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el la parte apelada se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia NI SE ACEPTANNI SE RECHAZAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

NI SE ACEPTANNI SE RECHAZAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Se solicita la condena de la acusada absuelta en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas o, en su defecto, la nulidad de la vista y la celebración de una nueva vista.



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C.

venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/ (2006, 360( 2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46,2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, cabe acoger la pretensión subsidiariamente interesada por la recurrente consistente en la nulidad de la vista y la celebración de una nueva ante la falta de racionalidad de la motivación fáctica y el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia. Así, tal y como se pone de manifiesto por la dirección letrada de la parte recurrente, la propia denunciada al minuto 9,31 de la grabación reconoció expresamente los hechos al manifestar literalmente...' Son cierto los hechos', añadiendo a preguntas de SSª al minuto 10,00 y ss. hechas en el sentido de que por qué amenazó, que ...'estaban metiéndose con sus hijos todo el rato y que no estaban en la calla sino en la cochera jugando a la videoconsola...'. A ello debe añadirse la no reproducción de la grabación en la vista oral obtenida acerca de los hechos, prueba documental que se denegó cuando su audición fue expresamente interesada, vulnerándose de esta forma el principio de contradicción de parte. El recurso se estima.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Purificacion frente a la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2019 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio por delito leve Rápido nº 2260-19 del que este Rollo dimana. En consecuencia ACORDAMOS LA NULIDAD de la vista oral celebrada en dicho procedimiento debiéndose celebrar una nueva vista en el mismo Juzgado pero por el Sr./ Sra. titular del Juzgado de Instrucción a quien por norma de reparto corresponda sustituirlo, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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