Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 455/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10009/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 455/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100514
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3024
Núm. Roj: STS 3024:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10009/2019 P Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 8 de octubre de 2019. Esta sala ha visto el recurso de casación 10009/2019 interpuesto por Heraclio , representado por la Procuradora doña María del Pilar Vived de la Vega bajo la dirección letrada de doña Esther Mur Escobar, contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de los de Zaragoza, en la Ejecutoria penal 276/2017, en el que se acuerda estimar parcialmente el recurso interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 2018 por el mismo Juzgado de lo Penal, manteniendo la improcedencia, no obstante, de la acumulación de las penas interesada por el penado Heraclio Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'
1).-ejecutoria 183/2016 del juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza , por delito de quebrantamiento del art 468 del Cp , y hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 14 de junio de 2016 y la pena impuesta de 9 meses de prisión .
2).- ejecutoria 133/2016 del Juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 6 de abril de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 28 de abril de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión .
3).- ejecutoria 231/2016 del Juzgado de lo penal num 8 ,de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 10 de marzo de 2016 , siendo la sentencia firme, de fecha 7 de julio de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión .
4).- ejecutoria 365/2016 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 30 de noviembre de 2016 y la pena impuesta la de 6 meses de prisión . 5).- ejecutoria 267/2016 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del CP por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2016, siendo la sentencia firme de fecha 1 de septimebre de 2016 y la pena impuesta la de 9 meses de prisión.
6).- ejecutoria 209/2017 del Juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza , por delito de Quebrantamiento del art 468. 2 del. CP por hechos ocurridos el 21 de marzo de 2016 2016 , siendo la sentencia firme de fecha 19 de julio de 2017 y la pena impuesta la de 9 meses de prisión'
Y en el DISPONGO que dicho auto se acuerda:
'Que no procede la acumulación interesada por la defensa del penado, debiendo procederse al cumplimiento por separado de cada una de las penas impuestas .
Así por este mi auto Auto, lo pronuncio, mando y firmo.'
'(...) Es por ello, que teniendo en cuenta que la fecha de la sentencia mas antigua sería la de 4 de abril de 2016 dictada por el juzgado de lo penal num 8 de Zaragoza ( Ejec 231/2016 ) por la que se condenaba a la pena de 6 meses de prisión por un, delito de quebrantamiento cometido el 10 de marzo de 2016 , unicamente podrian ser susceptibles de acumulación en este caso las sentencias correspondientes a hechos anteriores , a saber, la sentencia de 2 de octubre de 2017 ( ejec 276/2017 del juzgado de lo penal num 9 de zaragoza) por la que se condenaba a la pena de 4 meses y 15 dias de responsabilidad personal subsidiaria por delito de quebrantamiento cometido en fecha 24 de marzo de 2016 y la sentencia de 26 de junio de 2017 ( ejec 209/2017de1 juzgado de lo penal num 9 de Zaragoza ) por la que se condenaba a la pena de 9 meses de prisión por delito de quebrantamiento cometido
Y es evidente al hilo de lo expuesto que siendo el triple de las mas grave (en este caso los 9 meses de la Ejec 209/2017 del juzgado de lo penal num 9) 27 meses de prisión, la suma de las tres condenas respecto de las que se plantea la acumulación no exceden de tal limite , y por tanto procede su cumplimiento por separado '.
Y en su parte dispositiva acuerda:
'Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre pasado por las razones expuestas en el fundamento Jurídico Unico, se mantiene la improcedencia , no obstante , de la acumulación interesada, por las razones asimismo argumentadas'.
Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 76.2 de Código Penal .
Fundamentos
Las penas privativas de libertad cuya refundición se pidió, ordenadas cronológicamente en atención a la fecha de la sentencia en que fueron impuestas, son las siguientes:
En auto de 5 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza , analizando qué penas eran acumulables a la impuesta en el procedimiento más antiguo, concluyó que las únicas penas que derivaban de hechos anteriores al enjuiciamiento de aquella eran las correspondientes a las ejecutorias 209/2017 y 276/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza (ejecutorias posicionadas en los lugares 6 y 7 de la tabla anterior), denegando la acumulación por resultar para el penado más favorable el cumplimiento sucesivo de todas ellas.
El recurrente solicita la acumulación de todas ellas, con la única excepción de la ubicada en 5.º lugar (ejecutoria 365/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza), argumentando que todos los hechos delictivos que les hacen referencia se perpetraron en un periodo de 70 días, concretamente entre el 10 de marzo y el 28 de mayo de 2016.
El Ministerio Fiscal sustenta la estimación del recurso en términos distintos a los alegados por el penado, considerando que son acumulables, conforme a la doctrina de esta Sala, las ejecutorias ubicadas en la posición 2, 3, 4, 6 y 7 de la tabla anterior.
De manera complementaria, el artículo 76.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por LO 1/2015) preceptuaba que la aludida limitación se aplicaría, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procedimientos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Aquella previsión encontraba su correspondencia en las normas reguladoras del proceso de ejecución que vienen establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recogiéndose en su artículo 988 de que '
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras), reflejada particularmente en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29 de noviembre de 2005, ha sostenido un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad exigido para la acumulación jurídica de penas en los indicados artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 76 del Código Penal , proclamando que más que la analogía o relación entre los distintos delitos sancionados, lo relevante a efectos de refundición es la conexidad 'temporal', es decir, que los hechos, atendiendo al momento de su comisión, pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso. De modo que sólo deberían ser excluidos de la refundición:
1.º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2.º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
2. Estas exclusiones se asientan, como hemos dicho ( STS 1376/2001, de 11 de julio , entre otras), en no dotar a los penados de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento, como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Salvaguarda que se obtenía con la indicación del artículo 76.2 del Código Penal/1995 (en su redacción anterior a la LO 1/2015), que exigía que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar '
El criterio temporal es, por ello, un criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal. La STS 1376/2001 decía expresamente: 'Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quienes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal'.
3. El criterio jurisprudencial de considerar conexos a efectos de limitación de cumplimiento de las penas, todos los delitos que satisfagan la conexidad '
Nuestro acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, estableció que 'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia', y añadió también que: 'Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias' ( SSTS 866/2016, de 16 de noviembre , 940/16, de 15 de diciembre , 14/17, de 19 de enero o 96/2017, de 17 de febrero ).
4. Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que, siendo objeto de acumulación, lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), hemos alcanzado una modificación del criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril ; 579/2016, de 30 de junio ó 790/2016, de 20 de octubre ). Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado, esto es, la que viene referencia en cuarto lugar, tal y como el recurso reclama.
En modo alguno procede la acumulación de la ejecutoria ubicada en el 5.º lugar (ejecutoria 365/2016, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza), habida cuenta que hace referencia a un delito perpetrado el 16 de noviembre de 2016 y, por tanto, con posterioridad a la fecha de enjuiciamiento que marca la acumulación (el 14 de junio del 2016).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Heraclio contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza , en su Ejecutoria 276/2017, y en su virtud casamos y anulamos dicha resolución en lo que hace referencia a:
a) Acordar la acumulación de las ejecutorias las ejecutorias 183/2016, de las del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 231/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Zaragoza; 267/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza; 209/2017 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza y 276/2016 , del Juzgado de lo Penal n.º 9 de Zaragoza.
b) Acordar que el límite de cumplimiento para las ejecutorias que se refunden será el de 27 meses.
Se declaran de oficio las costas recaídas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
