Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 455/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 108/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 455/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100426
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10235
Núm. Roj: SAP B 10235:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 108/2020
Procedimiento PA nº 201/2019
Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona.
SENTENCIA Nº 455/2020-MM
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sres. Magistrados:
Dª. María Carmen Hita Martiz
D. José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 108/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento PA nº 201/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con lesiones por imprudencia grave, siendo parte apelante la acusada; Camino,representada por la Procuradora Dª. Elizabeth Condori Paredes y asistida del Letrado D. Isidro Salazar Trujillo; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª María Carmen Hita Martiz quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de marzo de 2020 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados se decía:
UNICO.-Se declara probado que la acusada Camino, mayor de edad, conducía el día 9 de abril de 2017, sobre las 21:45 horas el vehículo Audi 3 con matrícula ....-PDY, de su propiedad y asegurado en la aseguradora 'Línea Directa', por la calle Campos Blancos 177 de Sant Boi de Llobregat. La acusada circulaba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, como consecuencia de la cual sus facultades psicofísicas estaban afectadas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban, gravemente, su aptitud para la conducción de vehículos de motor. Estas circunstancias se pusieron de manifiesto cuando el vehículo que conducía impactó por su ángulo anterior izquierdo con el ángulo posterior derecho del Ford Focus, matrícula ....HWN, vehículo propiedad de la señora Rosario y que conducía el señor Alejo asegurado con la compañía RACC, que se encontraba, correctamente, detenido en un semáforo para torcer a la izquierda no llegando siquiera a frenar e impactando, violentamente, contra dicho vehículo.
Como consecuencia de estos hechos el señor Alejo padeció cervicalgia con presencia de lumbalgia con cambios degenerativos, que ha requerido un tratamiento médico-quirúrgico de tipo farmacológico y rehabilitador. Invirtiendo 72 días no impeditivos y 18 impeditivos para su curación, han quedado como secuelas: 03013-Algias postraumáticas cervicales valorada en 1 punto y 03008 Agravamiento de artrosis previa de la columna lumbar valorada en 2 puntos.
La señora Rosario sufrió una cervicalgia con cambios degenerativos, necesitando un tratamiento médico quirúrgico de tipo farmacológico y rehabilitador, compatible con un tratamiento médico-quirúrgico. Invirtiendo 70 días no impeditivos y 20 impeditivos para su curación y quedándole como secuela: 03013-Algias postraumáticas cervicales i/o sd cervical asociado valorado en 3 puntos.
La acusada, en el momento de los hechos, se sometió, voluntariamente al test de determinación del grado de impregnación alcohólica, que fue practicado con el etilómetro Dräger Alcotest 7110, con fecha de verificación válida hasta el 25 de enero de 2018, los resultados del cual va a ser 0,97 mg/l en la primera toma y 0,95 mg/l en la segunda.
Además, la acusada presentaba síntomas externos que evidenciaban que se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas con olor a alcohol claramente detectable; comportamiento muy locuaz y con variaciones súbitas de comportamiento, no paraba de hablar y pasaba de estar contenta a triste; habla repetitiva y psicomotricidad con imprecisión de coordinación de movimientos, movimiento oscilante de la verticalidad y disminución de reflejos, le costaba abrir el plástico para poner la boquilla para soplar, le costaba mantener la boquilla de la goma en el etilómetro y necesito ayuda de los agentes para subir al vehículo policial.
La señora Rosario no reclama por los desperfectos del vehículo toda vez que ha sido indemnizada por la aseguradora RACC, si bien tanto la señora Rosario como el señor Alejo reclaman por los daños personales padecidos.
Según obra en el procedimiento, los perjudicados Rosario y Alejo, que se habían constituido en acusación particular, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2018, renunciaron a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderles al haber sido indemnizados por los daños y lesiones sufridas en el siniestro de 9 de abril de 2017 por parte de la compañía aseguradora del vehículo causante del siniestro del que trae causa este procedimiento (folio 174 de las actuaciones).
Y en su fallo literalmente se acordaba:
Que debo CONDENAR y CONDENO, a Camino como autora criminalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.1 y 2 del Código Penal , en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1ª del Código Penal a penar conforme al artículo 382 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES AÑOS, así como al pago de las costas judiciales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte acusada, en el que, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que constan en su escrito
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se ratifica por certero el de la Sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos aducidos por la representación procesal de la recurrente contra la Sentencia básicamente, son: a) error en la apreciación de la prueba por cuanto de la prueba practicada no acredita que el accidente de circulación fuera provocado exclusivamente por su actuación y no por la realización por parte de los perjudicados de un movimiento sorpresivo y sin señalizar en el semáforo y que el alcance de sus lesiones fueran causadas directamente por dicho accidente por cuanto la documental médica evidencia la existencia de patologías previas en ambos; y b) error de derecho, ya que no cabe la subsunción de tales lesiones dentro de la consideración de lesiones por imprudencia grave ni menos grave previstas en el artículo 152 del CP, y siendo a lo sumo causadas por imprudencia leve, no son constitutivas de delito. En consecuencia, solicita, con revocación de la sentencia impugnada, se acuerde la libre absolución de la acusada por los dos delitos de lesiones graves, o menos graves; y subsidiariamente, se le condene por el delito del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de 3 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por el periodo de 1 año.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que la sentencia no incurre en error alguno en la valoración de la prueba ni en consecuencia de derecho.
Al objeto devolutivo del recurso delimitado por los motivos expuestos en el escrito de apelación en relación a la resolución impugnada se ceñirá este Tribunal en su análisis.
SEGUNDO.-Invocado en primer lugar error en la valoración de la prueba, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.-Aplicando lo expuesto al caso de autos en que la acusada vino condenada como autora de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso medial con dos delitos de lesiones por imprudencia grave derivadas del accidente de tráfico, no cabe estimar la concurrencia del invocado error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora.
Así, queda acreditado por la prueba practicada los hechos declarados probados en la sentencia, cuales son:
En primer lugar, que la Sra. Camino conducía un vehículo sobre las 21.45 horas e impactó por alcance con el vehículo que se encontraba detenido en un semáforo en fase verde. Ello es reconocido por la propia acusada, corroborando lo declarado por los dos testigos ocupantes del vehículo con el que se produjo la colisión, Sra. Rosario y Sr. Alejo, sin que tan siquiera llegara a frenar.
También resulta probado tanto por la declaración de los agente intervinientes como por los test de alcoholemia obrante en autos que la misma se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dando como resultado en el etilómetro de precisión 0,97 mg/l y 0,95 mg/l de alcohol por aire espirado y presentando importantes síntomas de dicha ingesta. Es más, la acusada admitió haber ingerido alcohol.
En cuanto a las consecuencias del impacto por alcance, además de los desperfectos materiales en ambos vehículos que se evidencian por la declaración de todos los deponentes -incluida la acusada- y la documental (y que, de hecho, no son cuestionados por la defensa), también se produjeron lesiones en los dos ocupantes del vehículo que la precedía. Dichas lesiones, pese al alegato de la defensa, están objetivadas en los informes forenses de ambos donde se concluye que a la vista de la exploración y de la documental médica aportada fueron tributarias para su sanación de tratamiento médico (y no de una simple primera asistencia facultativa) y compatibles con la mecánica del accidente ( relación de causalidad). Tales informes que obran como pericial documentada- folios 128 y 129 (en el caso de la Sra. Berta) y 122 y 123 (en el caso del Sr. Alejo)- , no fueron impugnados por la defensa en forma, quien ni tan siquiera propuso la presencia del suscribiente de los mismos al plenario para aclarar su contenido y someterle a contradicción ni tampoco propuso una contrapericia. Se limita, pues, a su cuestionamiento sobre la base de que existían patologías previas que pudieron agravar las consecuencias de la colisión y que ello determinó la necesariedad de tratamiento para la sanación, pero éstas ya son valoradas en los informes no impugnados, siendo por otro lado relevante para descartar la insignificancia de las lesiones sobre las que incide la defensa, que ambos lesionados fueron trasladados en ambulancia desde el lugar de los hechos tal y como declaran todos los testigos.
Así, en modo alguno podrá desconectarse la elevada -y delictiva- tasa de alcohol con que conducía la acusada, y pese a que el recurso hace hincapié en que la maniobra del otro vehículo pudo ser inesperada, con el alcance o embestida trasera en que consistió la colisión, al guardar ello una relación indiscutible con el llamado tiempo de reacción afectado por la incidencia alcohólica, lo que conllevó a que ni siquera llegara a frenar el vehiculo.
Por todo ello no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por la juez a quo.
CUARTO.-En segundo lugar la defensa alega error de derecho.
Partiendo de lo ya expuesto, resulta palmario que las lesiones -que precisaron para su sanación de tratamiento médico y por tanto contempladas en el artículo 147.1 del CP-, fueron causadas por la acción de la acusada al colisionar por alcance con el vehículo que la precedía y hallándose bajo los efectos de la previa ingesta de alcohol con una tasa de alcoholemia de 0,97 mg/l y 0,95 mg/l de aire espirado. Ello claramente determina que su imprudencia sea calificable de grave.
Conforme, entre otras, la STS 1089/2009, de 27 octubre ' la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
Ya el Tribunal Supremo, desde su lejana STS de 6-5-1987 (RJ 19873012], recuerda que 'la línea sutil que separa la imprudencia simple de la temeraria (hoy, decimos nosotros, habría que hablar de imprudencia leve o grave), ha de situar en la simple (o leve) aquellas conductas en que se tomó alguna previsión o cautela al obrar, aunque no toda la exigida por las circunstancias del momento, reservando al área de la temeraria (que hoy sería la grave) los casos de ausencia de toda previsión, en que el agente se mueve con olvido de la más elemental, sin prever lo que el hombre menos diligente debe observar para no causar daños a los demás'. Y es constante la Jurisprudencia que sienta el principio de que la embriaguez del conductor es claro ejemplo de la imprudencia calificable como 'grave', por un lado, porque es una de las causas más frecuentes de los accidentes de circulación, y por otro, porque el agente se sitúa en un estado de riesgo o peligro a consecuencia de la ingesta alcohólica, al modo de la 'actio libera in causa', que modifica, alterándola su situación psicofísica, provocando una capacidad disminuida, perturbando momentáneamente el libre ejercicio de sus facultades de inteligencia y voluntad, privando o retardando la actuación de los reflejos necesarios, las reacciones inmediatas, la capacidad de atención y frenos inhibitorios, con el reflejo natural en la falta o escaso control y dominio del vehículo, bajo cuya situación de embriaguez opera, 'absorbiendo el delito de peligro del artículo 379 del CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) cuando se produce el resultado delictivo, en el campo penal, como factor normalmente integrante de laimprudencia grave, la conciencia del gravísimo peligro en que se coloca el sujeto, pese a lo cual no deja de efectuar la acción de conducir' ( SSTS de 2-12-1974 [ RJ 19745070],24-11-1976 [RJ 19764933 ] y 8-11-1978 [RJ 19783419], entre otras, y prácticamente toda la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales).
En consecuencia, toda persona que conduce bajo la influencia del alcoholincurre en la más grave de las imprudencias, en cuanto omite las más elementales precauciones que todo conductor está obligado a adoptar. El tráfico viario exige que quien va a conducir un coche y por tanto, a introducir un peligro potencial en el mismo esté en plenitud de facultades, y esas facultades estaban mermadas en la acusada.
Es más, el propio legislador, en la reforma 2/2019 de 1 de marzo, modifica el artículo 152 del CP y expresamente viene a señalar que 'A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho'. Cierto es que dicha normativa no es de aplicación al caso de autos ( pese a que erroneamente fue la contemplada en la sentencia) ya que aconteciendo los hechos en el año 2017 la misma ha entrado en vigor el 3 de marzo de 2019, más nos sirve de referencia en cuanto se ha venido a hacer eco de los criterios previamente mantenidos por diversos Tribunales.
Por tanto, no se aprecia error de derecho alguno al aplicar el articulo 152.1 del CP en relacion al 379 .2 del CP en virtud de lo diepsuesto en el articulo 382 del mismo cuerpo penal al concurrir un concurso medial de delitos. Cuestión distinta es que - como hemos avanzado- la Juez a quo erró al aplicar el 152 del CP en su redacción ex post reforma de 2019, debiéndose estar a la prevista anteriormente. Mas ello, ademas de no ser alegado por la parte, no conlleva consecuencia penológica alguna al haberse matenido inalterables las penas. A saber, respecto de las lesiones del 147.1 del CP, prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotor de 1 a 4 años.
Tampoco prosperará la petición subsidiaria de disminución de la pena al no asentarse ello en motivación alguna, ya que no se alega desporproción, falta de motivación o vulneración de precepto penal, siendo que la impuesta se ajusta a derecho.
Consecuentemente, el recurso es desestimado.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Quedebemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte condenada, Caminocontra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal nº 25 de Barcelona en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ésta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

