Última revisión
15/06/2007
Sentencia Penal Nº 456/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 157/2007 de 15 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 456/2007
Núm. Cendoj: 03014370012007100388
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1421
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2007-0003409
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000157/2007-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000318/2006
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
D. URGENTES: 336/06
Apelante: Imanol
Letrado: GEMMA TAFALLA MARTIN
Apelado: Verónica
Letrado: VICENTE MARTINEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 456/07
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Quince de junio de 2007.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 366, de fecha 16 de Agosto de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000318/2006, habiendo actuado como parte apelante Imanol , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. TAFALLA MARTIN, GEMMA, y como parte apelada Verónica , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ GARCIA, VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. Condenar a Imanol, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones, previsto penado en el artículo 172. 2 1º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES AÑOS de privación del Derecho a tenencia y porte de armas. Asimismo con prohibición de acercamiento a la víctima, DOÑA Verónica, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de TRES AÑOS y de comunicarse por el mismo tiempo.
2. Imponer las costas del juicio al condenado.
3. Condenar a Imanol, como responsable civil ex delicto, a que abone a DOÑA Verónica , la cantidad de 900 Euros en concepto de indemnización por los días de curación.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor , por la representación procesal de Imanol el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 13/6/07 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El apelante interesa la revocación de la Sentencia impugnada invocando una errónea interpretación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que prevalezca su versión sobre el suceso en detrimento de las conclusiones objetivas e imparciales del Juez, quien alcanza su conclusión tras el examen directo y personal de las pruebas practicadas a su presencia en el juicio oral, que le sitúa en posición privilegiada para apreciar el comportamiento, actitudes, modos y formas de desenvolverse cada uno de los intervinientes en tan decisivo acto y en base a sus apreciaciones, describe con todo detalle la secuencia de los hechos y los motivos que le inducen a declarar la eficacia probatoria de la declaración de la víctima para acreditar la culpabilidad del denunciado.
Así , la juez penal declara probado que el acusado se introdujo en el inmueble de su ex mujer por la ventana y en una discusión que tuvieron le dijo que no podía verle con otro hombre y que si se divorciaba destrozaría la casa rompiendo tres sillas del inmueble y prendiendo fuego a un sofá. A raíz de los hechos la ex mujer sufrió crisis de ansiedad como consta en autos.
Llega la juez penal a su convicción a raíz de la propia declaración del acusado que reconoce que entró por la ventana en el inmueble y aunque se trate de lugar alto o bajo, accesible, o no, para el acceso, lo cierto y verdad es que no es lugar ni modo de acceder a una vivienda, añadiendo que la víctima había cambiado el Bombin de la entrada precisamente para que no accediera a ella. Por ello , la juez pone especial atención en la propia declaración de la víctima como prueba de cargo, y así consta en el acta de juicio en la declaración de la víctima, por lo que la juez penal explicita la concurrencia de los presupuestos establecidos en la norma para habilitar el reconocimiento de esta declaración inculpatoria en la que concurren los elementos para la condena por el tipo penal del art. 172.2, 1 y 3 CP, ya que , y así se recoge al FD 1º de la sentencia recurrida.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad , aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio , como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso, sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la aparente negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas.
El exhaustivo análisis que realiza la Sentencia de la actitud y comportamiento de la perjudicada en el acto del juicio no deja lugar a dudas acerca de la ponderación detalle del juicio de valor efectuado por la Juzgadora. Y ante el detalle de esa valoración, que analiza todas las circunstancias del suceso, escasa eficacia puede producir la disconformidad del recurrente con esa valoración.
El recurrente plantea que la frase proferida no puede suponer ilícito alguno, pero la argumentación de la juez penal es correcta por cuanto está verificando la amenaza o acusación de la respuesta concreta del recurrente a la víctima si adopta una determinada decisión, cual es la de separarse. Desde luego , la declaración de la víctima de lo acontecido el día de autos dista mucho del contenido exculpatorio del recurrente, ya que en modo alguno puede admitirse y consentirse una reacción como la declarada por la víctima y asumida como cierta por la juez penal por el privilegio que le supone la inmediación con que la misma se ha practicado. No se trata solo de una mera discusión sino de la amenaza de una determinada reacción. Además, el hecho es constitutivo de violencia de género por la acertada fundamentación que consta en el FD 2º pese al alegato del recurrente al motivo 4º del recurso.
Como, además, la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada , pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello , la confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo.- En cuanto a la penalidad se entienden concurrentes las circunstancias contempladas en los párrafos 1 y 3 del apartado 2º del art. 172 aunque la penalidad correcta se debe situar en la de nueve meses de prisión en lugar de los diez aplicados por no quedar justificado en el FD 4º la verificación de la pena de 10 meses.
En cuanto al motivo 5º la responsabilidad civil en el FD 5º sí que existe motivación suficiente atemperada a los hechos sucedidos y que es lógica y fundamentada una indemnización derivada de los hechos cometidos ascendente a la suma de 900 euros al señalar la juez penal que existe pericia justificativa de tal cifra asumida por la juez sin que el argumento del recurrente de la preexistencia quede acreditado al asumir la juez el informe practicado por el privilegio de su inmediación sin que se aprecie error en ello. Además , lo que se acredita es un recrudecimiento del estado anterior que debe ser indemnizable. Por todo ello, debe confirmarse la Sentencia dictada como interesa la propia fiscalía fijando la pena en los nueves meses de prisión y manteniendo el resto..
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol, debemos fijar la pena impuesta al recurrente en nueve meses de prisión en lugar de los diez Impuestos en la Sentencia y confirmamos íntegramente el resto de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 1 de Orihuela , en el Juicio Oral 318/06, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
