Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Penal Nº 456/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 245/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 456/2009

Núm. Cendoj: 11012370032009100385

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1557


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 456/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 245/2009

D.P. 1.273/07; P.A. NÚM. 75/2009

En la ciudad de Cádiz, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Borja .

Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Cádiz, dictó sentencia el día 02 de julio de 2009 , en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Borja , en quien concurre la eximente incompleta de alteración psíquica, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar de carácter habitual, a la pena de 3 meses de prisión, privación para la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a distancia inferior de 200 metros de María Esther , su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por un año y tres meses. Como autor de dos delitos de amenazas, con igual eximente incompleta y la agravante de parentesco, por cada uno, pena de 4 meses y 16 días de prisión, prohibición de aproximarse a distancia inferior de 200 metros de María Esther su domicilio o lugar de trabajo y comunicar con ella por un año y 6 meses. Costas"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Borja y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala el apelante como motivo de su recurso que la sentencia impugnada incurre en una errónea valoración de la prueba y que la única que se ha practicado en relación con los hechos por los que se le condena es la declaración de la víctima María Esther que carece de los requisitos que la jurisprudencia viene estimando como de necesaria concurrencia para apreciar la veracidad en el testimonio de la víctima cuando es la única prueba de cargo, aunque finalmente no llega a precisar cuáles de estos requisitos faltan manifestando asimismo que declaró la víctima sin que se le hicieran las advertencias del art. 416 de la L.E .Criminal.

Este motivo de recurso no puede ser acogido por lo siguiente. El Tribunal Supremo señala unos criterios de valoración del testimonio de las víctimas que se pueden resumir en lo señalado en la S. de la Sala 2ª de 25-6-2008, nº 435/2008, rec. 10996/2007 donde dice: "En relación a la segunda cuestión, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, y entre las más recientes 90/2007, 412/2007, 629/2007 ó 893/2007 , hay que recordar que la declaración de la víctima sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordaba por otra -1845/2000 - "....nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado....". En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91 ó 64/94 . Asimismo esta Sala, como criterios para verificar la credibilidad de la víctima ha establecido los ya conocidos -y citados en la sentencia sometida a este control casacional-, de ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no exista una animadversión inicial en la víctima, inicial e independiente de la agresión sexual denunciada (sería contra-natura exigirle a la víctima que no hubiese desarrollado una enemistad derivada y originada de la propia agresión sexual), que su relato sea verosímil y enlazado con ello, que existan corroboraciones externas y, finalmente que la incriminación se haya mantenido en el tiempo sin contradicciones relevantes.

No se trata de requisitos a verificar de una manera estereotipada, sino de someter, en concreto, las declaraciones incriminatorias de la víctima al triple cedazo expuesto que opera como un verdadero test de valorabilidad a la vista de todos los detalles que ofrezcan las declaraciones, en un juicio esencialmente individualizado y singular, en referencia al hecho objeto de examen".

Pues bien, estos requisitos se dan en nuestro caso. Así hay persistencia en la incriminación, pues la denunciante se mantiene en su denuncia y reitera en el juicio sus declaraciones de la instrucción y existen corroboraciones periféricas al afirmar desde el primer momento la existencia de determinados padecimientos psíquicos que padece el apelante cuya existencia ha resultado corroborada por el medico forense. Aparte de todo ello este tribunal que no ha presenciado pruebas personales tiene muy limitada la valoración de las mismas, y no se extiende a la credibilidad de los testimonios, y tras la escucha de la grabación del juicio resulta que la valoración efectuada por el juzgador a quo no es absurda ni ilógica.

En cuanto la falta de las advertencias del artículo 416 de la L. E . Criminal, hemos de señalar que ya no era preciso pues la relación análoga al matrimonio entre la víctima y el apelante al momento del juicio ya se había roto.

SEGUNDO.- En cuanto a la situación psíquica del apelante que el juzgador a quo ha considerado como una eximente incompleta, interesa el apelante le sea apreciada como eximente completa, sin embargo este motivo de recurso no puede ser acogido por cuanto la médico forense que acudió al juicio señaló que el apelante tenía su capacidad intelectiva y volitiva gravemente disminuída, no completamente, lo que no se desprende sin más por el hecho de padecer una esquizofrenia delirante, sino que es preciso que se den más circunstancias como podría ser el abandono de la medicación combinado con la ingerencia de sustancias tóxicas, pudiendo la persona descompensarse y haber un brote agudo de la enfermedad si se dan ambas circunstancias, hecho que no ha quedado demostrado se produjere en nuestro caso por mucho que el apelante realizara su tratamiento de un modo irregular, circunstancias todas ellas por las que procede la desestimación del recurso sin que se aprecian méritos para imponer la costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, y de fecha 02 de julio de 2009, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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