Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 456/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4428/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 456/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010100443


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 4428/10 1D

Juzgado de Menores nº 2 Sevilla

Exp. 19/10

SENTENCIA NUMERO 456/2010

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 22 de septiembre de 2010

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Expediente de Menores nº 19/10 procedente del Juzgado de Menores número Dos de ésta capital, seguido por delito de lesiones y amenazas contra el menor Luis Pablo cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en su nombre por el Letrado D. Manuel Soto Díaz contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. La ponencia en esta alzada ha correspondido al Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de mayo de 2010, la Ilma Sra. Magistrada Juez de Menores nº Dos de esta ciudad dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal "Que procede acordar la medida de TAREAS SOCIOEDUCATIVAS POR 8 MESES con el contenido establecido en esta resolución respecto del menor Luis Pablo por la comisión de un delito de Lesiones y un delito de amenazas, debiendo indemnizar de forma subsidiaria - con la solidaridad en su cuota, de sus padres DON Alexis Y DOÑA Aurelia - en la cantidad que se pudiera establecer con respecto al autor del hecho en la causa seguida por el Juzgado de Instrucción número dos de Sevilla DP 6856/09 y 6869/09 ."

Segundo.- Notificada la misma, el Letrado D. Manuel Soto Díaz, en nombre de Luis Pablo , interpuso recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto.- Siendo necesaria la celebración de vista, esta tuvo lugar el día 14 de septiembre de 2010.

Quinto.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero.- El apelante impugna la sentencia de instancia, al considerar que ha existido error en la declaración de hechos probados, puesto que en los descritos en la citada resolución no se desprende que hubiera tenido participación alguna en la agresión sufrida por Cornelio , puesto que no se hace constar en ellos que con su actitud evitara que pudiera ayudarle Elias , que acompañaba al anterior, cuando es esto lo que ha justificado su condena en calidad de cómplice.

Considera así mismo, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no resultar determinado como se produjeron las lesiones objeto de enjuiciamiento

Por otra parte, entiende, que si bien existió amenazas hacía Elias , estas carecen de entidad suficiente para ser calificadas como delito, solicitando en consecuencia, su consideración como falta.

Segundo.- Los citados motivos de recurso deben ser desestimados.

Debemos tener en cuenta en primer lugar, que como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr . según el cual, corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En el presente caso, la condena esta basada en prueba de cargo suficiente cual es la declaración de los perjudicados, que se ha mantenido persistente a lo largo de la causa a diferencia de la versión del menor acusado, que si bien reconoce haber participado en el incidente objeto de enjuiciamiento, niega en un primer momento su intervención en los hechos, pero luego reconoce que sujetó o empujó a uno de los perjudicados y que la pelea fue entre su amigo y Luis Pablo , refiriéndose al lesionado. Dichas declaraciones vienen además avaladas por la realidad de unas lesiones apreciadas de forma objetiva por facultativo y valoradas por el medico forense, cuyo dictamen no ha sido impugnado por el apelante.

En consecuencia, siendo doctrina jurisprudencial constante ( STS 28-10-99 , por todas) que "el juicio de credibilidad corresponde al Juzgador de instancia de forma exclusiva y excluyente", y estando sustentado en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, no podemos admitir la alegación la alegación de vulneración de dicho derecho que realiza el apelante.

Tercero.- Se dice por el recurrente, que el motivo que justifica la sanción del menor acusado como cómplice de un delito de lesiones, se centra en el hecho de haber sujetado e impedido que la persona que acompañaba a la víctima le pudiera ayudar a defenderse de la agresión que sufría, y ello no está recogido en el relato fáctico de la sentencia y sí únicamente se menciona en los Fundamentos de Derecho, por lo que la condena carece de soporte fáctico que la sustente.

Dicha alegación no es aceptable, puesto que en el relato de hechos probados de la sentencia si se recogen datos suficientes que permiten tal calificación. Así, se afirma que "el menor..., puesto previamente de acuerdo con otro mayor de edad, se dirigieron a Cornelio y Elias ... y comenzaron a increparles llamándoles "puto facha, puto español", tras lo que el mayor coge a Cornelio y le golpea con un puño americano mientras que Luis Pablo coge a Elias del cuello, le pone a la altura de la cara un puño americano con pinchos, tirándole a continuación al suelo..."

Efectivamente, no se dice expresamente que impidiera o dificultara con ello la defensa de Cornelio , pero no es menos cierto que constituye una conclusión lógica de los demás hechos expresamente consignados, viniendo a tener un valor integrador las valoraciones y aclaraciones que se hacen en los Fundamentos de Derecho, puesto que es lógico concluir que, si estaban previamente de acuerdo para ejecutar la agresión, y se habían provisto de sendos puños americanos con pinchos, y el menor se dedicaba a sujetar a uno de los perjudicados, mientras su acompañante agredía a otro, estaba aceptando esta acción violenta y participaba, siquiera de forma secundaria, en su ejecución, impidiendo la reacción de Elias , y con ello, debilitaba la defensa que los perjudicados pudieran haber opuesto contra el autor material de las lesiones.

Hubo acuerdo pues la agresión se llevó a efecto a presencia del recurrente, y, éste, no sólo no hizo intentó alguno de impedirla, sino que aceptó su realización, llegando a proferir insultos contra los perjudicados, y finalmente, se marchó con el autor material, desentendiéndose del resultado lesivo producido.

En atención a estos datos, estimamos razonable la conclusión adoptada en la instancia de considerar en el menor apelante una intervención secundaria y accesoria en el delito de lesiones. Hubo acuerdo e intervención activa en un primer momento, y posteriormente, no solo permaneció junto al agresor en una actitud aprobatoria de lo que estaba sucediendo, sino que incluso le ayudó, debilitando la posible defensa de la víctima.

El recurrente acompañaba al autor material de las lesiones y su presencia allí, aseguraba la eficacia de los ilícitos propósitos en los que se habían concertado, por lo que su consideración de cómplice, por no haber realizado materialmente la agresión causante de las heridas, la estimamos ajustada a derecho.

Tercero.- En cuanto a la calificación de las amenazas como falta y no como delito, igualmente, debemos confirmar la decisión adoptada en la instancia.

La diferencia entre el delito y la falta de amenazas, según la doctrina jurisprudencial, ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal conminado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad de su anuncio, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes ( SSTS. 14-1-1991 , 22-7-1994 , 17-6-1998 , 12-6-2000 ). No es preciso para que se aprecie la existencia de amenazas, que éstas se expresen de palabra, pudiendo ejecutarse mediante gestos o actos que impliquen una conminación.

En el caso examinado, es claro que la entidad de la intimidación es grave, pues así debe estimarse el hecho de colocar en la sien una mano con un puños americano con pinchos, que constituye un instrumento de por sí peligroso, capaz de afectar severamente la integridad física de las personas, incluso llegar a causarles la muerte, y más cuando se coloca en una zona corporal tan delicada como la antes indicada. Si a ello unimos, que el afectado estaba presenciando una agresión real a un amigo suyo con un arma similar, es lógico considerar la conminación transmitida con idoneidad suficiente para producir temor y seria intranquilidad en la victima, ante el riesgo de que le pudiera agredir con dicho puño.

En consecuencia, consideramos justificada la calificación efectuada, y por ello, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Cuarto.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Manuel Soto Díaz en nombre de Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Menores núm. Dos de Sevilla en el Expediente nº 19/10, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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