Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 456/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 190/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00456/2011
ROLLO: RP 190/11
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL
Procedimiento: JUICIO ORAL Nº 225/2010
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a quince de septiembre de 2011.
En el recurso de apelación penal número 225/2010 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, sobre amenazas, entre partes de la una como apelante Anton , representado por la/el Procurador/a Sr/a. López Cámara y defendido por el Letrado Sr. G. Frade Besteiro, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anton como autor de un delito de amenazas graves , concurriendo las agravantes de reincidencia y de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por María Dolores , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años; con imposición de las costas procesales.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en aras a la brevedad, quedando incorporado por esa vía a la presente resolución.-
Fundamentos
PRIMERO.- Acreditado de manera fehaciente que el número de teléfono móvil desde el que se realizó la llamada a la denunciante precisamente instantes después de que prestara aquélla declaración ante el Juzgado, pertenecía al recurrente (no sólo por la certificación de la compañía Xfera del folio 92, sino porque en la diligencia de información de derechos al detenido - folios 61 y 62- aquél consignó como teléfono el terminal NUM000 , desde el que procedía la llamada), decae el alegato relativo a la no tenencia del móvil que se contiene en el recurso, argumento que tampoco cuenta con el apoyo de lo consignado en las diligencias policiales nº NUM001 de la Comisaría de Ferrol de las que traen causa las presentes actuaciones, en las que no hay mención alguna de que los agentes que practicaron la detención del apelante se incautaran de su teléfono móvil, no constando tampoco entrega al Juzgado de efectos personales.-
SEGUNDO.- Obrando, además, en autos una diligencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol dando cuenta de la exhibición del terminal móvil de la denunciante, en el cual figuran marcadas dos llamadas procedentes del teléfono NUM000 y habiéndose mostrado aquélla firme en relación al contenido de la primera de ellas que interrumpió, según dijo todas cuantas veces fue interrogada al efecto, precisamente por el temor que le infundió el hecho que, ni privado de libertad, el acusado cesaba en el hostigamiento al que la venía sometiendo, lo suyo es concluir que sí hay base para enervar la reaccional garantía de inocencia que el recurrente reputa vulnerada y confirmar lo resuelto en torno a la autoría de los hechos en la sentencia de grado.-
TERCERO.- Cuestión diferente -y esto en base a la voluntad impugnativa que subyace, dado el silencio del recurso al respecto- es la concerniente a la calificación de la infracción, en la medida en que habiendo quedado debidamente acreditado, según acabamos de decir, el sentimiento de intranquilidad que a la sujeto pasivo le inspiró la llamada, al haber cortado ésta la comunicación se desconoce el tipo de mal con el que pretendía su autor conminarla.- Y esto es básico a la hora de encuadrar los hechos en el nº 2 del art. 169 del C. Penal por el que viene siendo condenado el apelante, toda vez que el tipo penal exige la amenaza de un mal que constituya "delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico", distinguiendo el legislador, a continuación, si hubiere exigencia de dinero o imposición de una condición, lícita o no, por parte del autor, o que la amenaza no fuese condicional.- Al no estar perfilados los males, opta la Sala por acudir, sin quebranto alguno del principio acusatorio, pues todos los elementos del tipo se contienen en el relato de hechos del escrito de la Fiscaía al nº 4 del art. 171 , que sanciona las amenazas leves a la esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, en la consideración de que el inicio de la frase interrumpida tiene finalidad marcadamente intimidatoria, y que la acentuada rebaja en las penas principales (escogemos en este punto la privativa de libertad, en atención al lugar donde acaecen los hechos y demás circunstancias concurrentes) enjuga la pertinente imposición de la accesoria de privación de la tenencia y porte de armas.- La agravante de reincidencia (y solo esta) determina la imposición de la pena en su mitad superior, cifrándose en 10 meses de prisión, y en dos años y seis meses la privación del derecho mencionado, manteniéndose en 3 años la prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima.-
CUARTO.- La estimación parcial del recurso exonera del pronunciamiento sobre las costas de la alzada.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol en el J. Oral 225/2010 debemos revocarla en orden a condenar al recurrente como autor de un delito de amenazas leves de género precedentemente definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y 6 meses, manteniendo el resto de pronunciamientos que en su fallo se contienen y sin hacer mención a las costas del recurso.-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
