Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 456/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 339/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 456/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100784
Encabezamiento
Dª TOMAS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP 339/11
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.195/08
JDO. PENAL. Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA NÚMERO 456
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 24 de octubre de 2011.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 195/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe y seguido por delito de robo con violencia; siendo partes en esta alzada como apelante Artemio representado por el Procurador Srª Rodríguez Arroyo y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 6 de mayo de 2011 cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a D. Artemio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 , 242.3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto punitivo, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas. Sobre la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio español nos pronunciaremos, previa audiencia de las partes, al objeto de evidenciar la viabilidad de la misma, en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Artemio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 339/1; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 21-10-2011, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional invocado.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
Pues bien, en el presente caso y tal como expone el Juez a quo en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la víctima de los hechos D. Fidel y por los funcionarios policiales que actuaron a requerimiento de aquél, son de inequívoco carácter incriminatorio y suficientes para enervar el principio constitucional invocado, puesto que acreditan indubitadamente no sólo los hechos que configurarían el ilícito imputado, sino también la actuación conjunta del acusado y del otro individuo no enjuiciado en la presente causa, que configura un supuesto de coautoría, haciendo a ambos responsables en igual medida, con independencia de los actos concretamente realizados por cada uno de ellos.
Efectivamente, de los testimonios antedichos resulta que eran dos los individuos con los que se cruzó el Sr. Fidel momentos antes de ser acometido por la espalda, que esos mismos dos individuos fueron los que el testigo vio corriendo, cuando se volvió tras sufrir un golpe en la nuca y notar que le habían quitado la cartera y que también estos dos individuos permanecían juntos cuando fueron identificados por la Policía a requerimiento del perjudicado. En esta situación, es indiferente cual de los dos individuos tuviera en su poder la cartera sustraída, puesto que el desarrollo de los hechos evidencia un concierto de voluntades entre ambos, por lo que procede la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso, invocado con carácter subsidiario, se articula por vulneración de precepto legal, por indebida aplicación de los arts. 237 y 242.3 C.P ., entendiendo que los hechos declarados probados no configuran el tipo atenuando del delito de robo con violencia en tentativa por el que ha sido condenado el acusado, sino de una simple falta de hurto.
Tampoco este motivo puede prosperar puesto que, contrariamente a lo expuesto por la representación del acusado en su escrito, los elementos que integran el delito de robo con violencia no incluyen la causación de un resultado lesivo, ni la conminación coactiva propia del delito de robo con intimidación. Por el contrario, basta con que el desapoderamiento se haya efectuado empleando medios violentos, para vencer la resistencia del propietario, violencia física que en el presente caso se materializó en el golpe propinado a la víctima en la nuca, de tal entidad, que llego a desestabilizarle, facilitando así el apoderamiento de la cartera, debiendo rechazarse la calificación de hurto en la que el apoderamiento se logra al descuido y de manera subrepticia.
TERCERO.- Finalmente, se alega, con igual carácter de motivo subsidiario, vulneración de precepto legal por indebida inaplicación del art. 21.6º C.P . como muy cualificada, de dilaciones indebidas.
Tampoco dicho motivo puede ser estimado puesto que la única paralización relevante es la que se produjo desde que la causa fue recibida en el Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el día 17 de junio de 2008 (folio 138) hasta que por auto de 11 de marzo de 2010 se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el acto del juicio y dicha paralización solo puede dar lugar a la atenuante simple, máxime ateniéndonos a la actual redacción del art. 21.6º C.P . que considera como mera atenuante "la dilación extraordinaria e indebida" por lo que no cabe la cualificación pretendida por la defensa del acusado, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Artemio contra la sentencia de fecha 6-5-11 dictada por el Juzgado Penal número 1 de los de Getafe en Juicio Oral 158/08, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
