Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 666/2012 de 09 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00456/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: N54550

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0103312

ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000666 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000004 /2012

RECURRENTE: Rosalia

Letrado/a: PALOMA GARCIA-LOZANO PUENTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Jesús Ángel

, ,

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Núm. 456/2.012

En la ciudad de León, a nueve de julio de dos mil doce.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en Juicio de Faltas nº 4/12 seguido por supuesta falta de injurias, figurando como apelante Rosalia , dirigido por la letrada Dª Paloma García Lozano, y como apelado el ministerio fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 24 enero 2012 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se condena a Rosalia como autora de una falta de injurias/vejaciones injustas del artículo 620.2 Código Penal a la pena de 4 días de localización permanente, más costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la denunciada en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 3-Julio-2.012.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Resulta probado que, el día 17.1.12 sobre las 15.05 horas, Rosalia envió un sms a su expareja, Jesús Ángel , cuyo contenido es el siguiente: "por tu culpa el niño a perdido dercho delito participar en el campeonato... otro degenerato, como tu, no existe-es usted una basura única y exclusiva".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- La defensa de la denunciada Rosalia interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del código penal , cometido con ocasión del sms que envío a su pareja Jesús Ángel el día 17 enero 2012, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, alegando que la denunciada no comprende el significado de las expresiones proferidas, y que no actuó con el propósito de injuriar u ofender, faltando el elemento subjetivo de la infracción, pretendiendo únicamente mostrar su indignación por la conducta de su expareja.

TERCERO. - El recurso no puede ser acogido.

Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208 y la falta del artículo 620.2 del código penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1º, uno de carácter objetivo comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C. Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto;

3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.

Con carácter general debemos poner de manifiesto que en los delitos de injurias (doctrina aplicable a las faltas, ya que la naturaleza del ilícito penal es la misma y únicamente varía la gravedad de los hechos), el núcleo de la cuestión radica en determinar el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstancias de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto.

El elemento del animus injuriandi, que como dolo específico de este delito eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, es decir, el propósito de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a una persona, y sobre le cual deben hacerse las siguientes precisiones:

A) la determinación de si concurre o no en el sujeto esa intención o animus, no puede generalmente hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar como la gravedad de la injuria;

B) la jurisprudencia, aun contraria al reconocimiento del dolus in re ipsa ( SsTS 7 noviembre y 10 abril 1982 ) admite la presunción iuris tantum del referido ánimo cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SsTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 , etc.); de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar ( SsTS 28 de febrero y 14 de abril de 1989 ).

Ninguna duda nos ofrece las expresiones que la apelante dirigió a su expareja en él sms que le envió- "degenerado" "basura"- son objetiva e inequívocamente ofensivas, y no pueden obedecer a otro propósito distinto que menospreciar o vejar a la persona a quien van dirigidas, sin que el alegato relativo a la supuesta falta de conocimiento del significado de dichos términos por no dominar la lengua española pase de ser un mero alegato exculpatorio carentes de credibilidad, pues la apelante reside desde hace años en nuestro país y acredita un conocimiento suficientemente fluido de nuestro idioma, que le permite emplear expresiones como las recogidas en el factum, las que dirige al denunciante motivada por el enfado o indignación ante el comportamiento de este, lo que explica pero no justifica en modo alguno El envío del mensaje y su contenido. por lo que merece el reproche penal impuesto en la sentencia de instancia a título de falta de injurias del art. 620.2 CP .

TERCERO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosalia contra la sentencia de fecha 24 enero 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el Juicio de Faltas nº 4/12, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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