Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 16/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 456/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00456/2012
SENTENCIA
NÚM. 456 /12
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARÍA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 16/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado, tramitado en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional, en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, bajo el núm. 154/11, por delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICAy de FALSEDAD, contra Isidro , con N.I.E núm. NUM000 , nacido en Santa Cruz, Bolivia, el día NUM001 de 1980, hijo de Pablo y de Gladis, en situación de libertad provisional bajo fianza de 6.000 € por esta causa, en la que estuvo privado de aquélla entre los días 5 de agosto de 2009 y 30 de abril de 2010, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 NUM003 , Fortuna, Murcia, sin antecedentes penales, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Francisco de Asís Bueno Sánchez y defendido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Antonio Ródenas López. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, por resolución de fecha 29 de agosto de 2009, previa inhibición del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Cieza, que, a su vez, había recibido las actuaciones por inhibición del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cieza, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 4260/09, en virtud de atestado instruido por miembros de la Policía Nacional (U.D.Y.C.O) y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368.1.1º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 81.381 euros, por el primer delito y 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 15 meses, con cuota diaria de 9 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por el segundo delito, con abono de costas, comiso definitivo de la sustancia aprehendida y del vehículo BMW RE-....-RX , con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de diciembre de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, presentando la defensa del acusado escrito de conclusiones provisionales, interesando su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de las atenuantes de los arts. 21.1 del Código Penal y, subsidiariamente, 21.7 en relación con el 21.2 y, además, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.7 del Código Penal .
TERCERO.- Repartida la causa a esta Sección de la Audiencia Provincial, se acordó señalar, para el día de hoy, el inicio de las sesiones del juicio oral, que se ha celebrado con observancia de todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Al inicio de las citadas sesiones, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud), previsto y penado en el artículo 368.1.1º del Código Penal y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 º, 2 º y 3º del Código Penal , de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7, en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal , solicitando la imposición de pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 81.381 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago, por el primer delito y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 6 meses, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por el segundo delito, con abono de costas, comiso definitivo de la sustancia aprehendida y del vehículo BMW RE-....-RX , con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados.
QUINTO.-El acusado y su Defensa, antes de iniciarse la práctica de la prueba, han mostrado su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal modificado en los términos reseñados en el párrafo anterior.
SEXTO.- En la tramitación de este Juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Sobre las 14:30 horas del día 5 de agosto de 2009, el acusado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en compañía de otra persona que no es enjuiciada en esta causa, en el centro comercial Thader de Murcia, subió con éste a bordo del vehículo marca Nissan, modelo Almera con matrícula H-....-HL , conducido por la persona no enjuiciada. Tras dar varias vueltas de seguridad, cambios de dirección y rotondas, volvieron al aparcamiento exterior de dicho centro comercial en el que permanecieron por espacio de diez minutos, sin bajarse del coche, para después retomar la marcha y dirigirse a la rotonda de su entrada principal y recoger a una tercera persona tampoco enjuiciada en este trámite. Continuaron los tres hacia el vehículo marca BMW con matrícula RE-....-RX , propiedad del acusado Isidro , que se encontraba estacionado en el aparcamiento exterior zona B del Centro Comercial IKEA de Murcia, se bajó éste del vehículo Nissan Almera y tras abrir y manipular en el interior del maletero del BMW, sacó una mochila de color marrón y se dirigió de nuevo al Nissan Almera, se montó en él y reanudó la marcha en dirección a Murcia, donde fue interceptado por fuerza policial, que identificó a los ocupantes y practicó un exhaustivo registro que dio resultado negativo, localizándose la mochila vacía y continuándose la vigilancia policial sobre el vehículo BMW.
Sobre las 15:35 horas del mismo día, se detectó la entrada, en la zona de aparcamiento IKEA ,del vehículo Nissan Almera con matrícula H-....-HL , que se dirigió hacia donde se encontraba estacionado el vehículo BMW, matrícula RE-....-RX y, sin bajarse nadie del mismo, emprendió de nuevo la marcha a gran velocidad.
Sobre las 21:00 horas y teniéndose sospechas de que en el mencionado vehículo BMW pudiera encontrarse sustancia estupefaciente, se procedió a la apertura forzada del mismo y se localizó, en el interior del maletero, un bolso de color marrón que contenía un paquete envuelto en cinta adhesiva de embalaje, con un peso de lo que resultaron ser, tras el correspondiente estudio analítico, 1.010 gramos de cocaína con una pureza de 56,9 % y con un valor en el mercado ilícito de 27.127 euros y que el acusado Isidro pretendía recoger para destinarla al consumo ilegal o efectuar una transacción para el mismo fin.
En el interior del mencionado vehículo. también se encontró un permiso de conducir polaco a nombre del acusado con n° 3820716 que él u otra persona a su instancia rellenó con sus propios datos personales, colocando su propia fotografía.
Sobre las 23:30 horas del día 5 de agosto de 2009, se procedió a la detención del acusado Isidro , quien prestó su consentimiento de forma expresa para la realización de diligencia de entrada y registro en su domicilio de la DIRECCION000 , n° NUM004 , NUM003 de la localidad de Fortuna. El registro se efectuó con presencia letrada, sobre la 01:30 horas del día 6 agosto de 2009. Como resultado se intervinieron, entre otros efectos, un blister con quince pastillas de ciclofalina 800 (sustancia habitualmente empleada para el 'corte' de cocaína), un rollo de precinto de color marrón, de similares características al que envolvía e! paquete de cocaína intervenido, una bolsa de plástico que contenía diferentes bolsas de plástico con autocierre hermético, un teléfono Vodafone V7505, un ordenador portátil marca HP y una agenda negra y marrón de polipiel, con diversas anotaciones y nombres.
Fundamentos
PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS,a Isidro , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAy otro de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de grave adicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , MULTA DE 81.381 €, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito; SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, abono de costas, comiso y destrucción de la droga y comiso del vehículo BMW RE-....-RX , con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados o entidad que lo sustituya.
Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Séale de abonoal condenado, en su caso, el período de detención y prisión provisional (del 5.8.09 al 30.4.10), en la liquidación de condena que, caso de proceder el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, habrá de practicar la Sra. Secretaria. Devuélvase, por no haber sido prestada por el mismo penado, la fianza de libertad de 6000 euros documentada al folio 83 de la pieza de situación.
Se ratifica la declaración de insolvenciarealizada en el auto de 5.3.12 de la pieza de responsabilidad civil
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

