Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 456/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 603/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 456/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Faltas nº 603/12

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 72/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell

SALA UNIPERSONAL:

Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

S E N T E N C I A NÚM.

En Tarragona, a 4 de Octubre de 2012

Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rosalia contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 72/2010.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "PRIMERO. Dª. Rosalia tenía atribuida la guardia y custodia del menor Eloy nacido de su unión con D. Rafael , en virtud de Auto nº 53/2010, de Medidas Provisionales Previas a la Demanda sobre Guarda, Custodia y Alimentos de 12 de Febrero de 2010 dictado por este Juzgado, y notificado con fecha 15 de Febrero de 2010, gozando el progenitor no custodio de régimen de visitas.

SEGUNDO. La Demanda principal sobre Guarda, custodia y alimentos se interpuso ante el presente Juzgado con fecha 30 de Marzo de 2010."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rafael de la falta de incumplimiento del régimen de visitas por la que venía siendo acusado, con imposición de las costas de oficio."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Doña. Rosalia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:

La extinción de la acción penal, por prescripción de la responsabilidad penal presunta, impide la fijación fáctica.

Fundamentos

ÚNICO.- La paralización procesal que se ha producido tras el dictado de la sentencia de instancia, obliga a la Sala a examinar con carácter previo, y por tanto sin entrar en el fondo del recurso, la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, alegada por el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado del recurso de apelación y que, aun de no haber sido planteada por ninguna de las partes, siendo cuestión de carácter sustantivo y de orden público, permitiría su análisis de oficio.

Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de Febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de Marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de Junio y 19 de Diciembre de 1991 , expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de Febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de Marzo .

Traído al caso que nos ocupa, el análisis detallado del iter procesal que obra en la causa, permite constatar que la sentencia recurrida fue dictada el 21 de Julio de 2010 e , interpuesto el recurso de apelación el 9 de Septiembre de 2010 , se dicta providencia el 1 de Octubre de 2010 dando traslado a las partes. Desde la citada providencia hasta el 23 de Mayo de 2011, no tiene entrada en el Juzgado el exhorto cumplimentado sobre notificación del recurso al denunciado Don. Rafael . Y no es sino hasta el 12 de Enero de 2012, que se provee el exhorto quedando unido a las actuaciones. El 14 de Mayo de 2012, se dicta diligencia de ordenación dando traslado del recurso al Ministerio Fiscal (que ya fue ordenado mediante la providencia de 1 de Octubre de 2010 sin llevarse a efecto), que lo contesta el 29 de Mayo de 2012 impugnándolo y alegando prescripción, fecha en que son elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

En consecuencia, se observa que en el interregno entre la providencia de 1 de Octubre de 2010 hasta el 29 de Mayo de 2012, no ha recaído ninguna resolución con efecto interruptivo de la prescripción, habiendo transcurrido con exceso entre ambas fechas el plazo prescriptivo de seis meses que establece el art. 131.2 del Código Penal para los ilícitos constitutivos de falta, lo que determina inevitablemente la prescripción de la falta por la que se venía acusando al denunciado, con la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal y la obligada consecuencia de declaración de oficio de las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DECLARAR prescrita la falta imputada a Rafael y CONFIRMAR el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia de 21 de Julio de 2010 , si bien, por quedar extinta su responsabilidad penal.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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