Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 456/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 138/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 456/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100449

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00456/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Teléfono: 968229124

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314828

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2013-MM

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Humberto

Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

Abogado/a: D/Dª LAURA BERBENERA ALEMAN

Contra: Delia

Procurador/a: D/Dª REMEDIOS LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA PEREZ MORALES

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 138/2013

SECCION TERCERA P.Abreviado 194/2012

MURCIA J. Penal Murcia nº Dos

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 456 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 194/2012 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, contra Humberto , que actúa en calidad de apelantesel Ministerio Fiscal, con adhesión de Delia , y Humberto , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por la Letrada Sra. Berberena Alemán,; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 8 de febrero de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en Murcia, el día 25 de septiembre de 2009, sobre las 2'00 horas, el acusado Humberto , nacido en Bolivia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en la vivienda donde reside su expareja sentimental, Delia , sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Cabezo de Torres, con la cual había mantenido una relación de ocho años, cesando la misma en febrero de 2008, y tras llamar al timbre y abrirle la puerta Delia , al creer que era un compañero de piso, el acusado, sin mediar palabra, y guiado por ánimo e menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que la hizo caer al suelo dándose ésta un golpe en la cabeza. Acto seguido, el acusado penetró en la vivienda gritándole 'puta, cualquiera, que vas a conseguir los papeles por el tío español con el que estás', marchándose a continuación.

Como consecuencia de la agresión, Delia sufrió lesión consistente en hematoma en región parieto-temporal derecho, erosiones en codo derecho y dolor en cadera, cervicalgia en la rotación del cuello, que requirieron una sola asistencia facultativa y tardó en curar diez días, siendo uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, por las cuales reclama'.

SEGUNDO.-La Juzgadora dictó el siguiente ' FALLO:'Que debo condenar y condeno a Humberto , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de lesiones ya definida, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS a cuota diaria de seis euros, que arroja un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1º del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por imperativo del artículo 57.2º en relación con el apartado 2º del artículo 48 del Código Penal la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN Y DE APROXIMACIÓNdel acusado respecto de Delia , a una distancia inferior a 200 metros, mediante cualquier medio físico, telefónico, telemático o cualquier otro, de su domicilio personal y de su domicilio laboral durante SEIS MESES, y abono de costas.

Asimismo en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Humberto a que indemnice a Delia en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330 euros) por las lesiones sufridas.

Hágasele abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal .

Hágasele abono al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de acercamiento en su día acordada; en concreto, desde el día 26 de septiembre de 2009, en que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2009 en el que se acordaba la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de Humberto a Delia , medida que se ha cumplido hasta el momento presente'.

TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Humberto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 138/2012 .Señalándose para deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme el Ministerio Fiscal y el acusado con la sentencia de instancia, interponen ambos sendos recursos de apelación e interesan la revocación de la misma.

El Ministerio Público alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico puesto que siguiendo la voluntad del legislador, avalada por el Tribunal Constitucional y de forma más clara por el Tribunal Supremo en recientes resoluciones, estima que el acusado debió ser condenado por un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , conforme sostuvo el en su informe en el juicio, en cuanto que es indiferente el móvil del autor en la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .

El acusado solicita el dictado de un pronunciamiento absolutorio ante la inexistencia de prueba capaz de vulnerar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar el recurso del Ministerio Fiscal, en el que vuelve a plantear la controversia jurídica relativa al elemento subjetivo o especial ánimo en los tipos de violencia de género, se trata de una situación ya conocida por la Sala y que ha sido reiteradamente analizada y ponderada, con referencias expresas a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial ya ha considerado ampliamente en multitud de sentencias desde el mes de marzo de 2010 la cuestión jurídica planteada, analizando las diversas sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la materia en esas fechas.

Posteriormente, la sentencia de 26 de Junio de 2012 (Ponente Colmenero Menéndez de Luarca) señala que ' menospreciar a la pareja mediante frase como 'eres una guarra' y otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla mediante el golpeo violente de objetos; controlar las llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil, son claros ejemplos de actos que valorados tanto individualmente como en su conjunto permiten afirmar que la conducta del recurrente se orientaba hacia la dominación de al mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2 del art. 173.2.1º del C.P .'.

Es evidente que el propio tenor de la sentencia refiere que no sólo debe atenderse a la condición de esposa de la víctima, sino que deben ponderarse las circunstancias del hecho, es decir, el contexto en el que se inspira y se ejecuta la acción reprochable. Contexto éste último ampliamente analizado en la extensa fundamentación jurídica de la STS de 26 de Junio de 2012 , claro exponente de la acción de dominación, menosprecio y vejación ejercida por el condenado sobre la que era o había sido su esposa y que respondía a su condición de mujer.

La SSTS de 14 de Abril de 2011 (Ponente Jiménez García) en orden a la situación de dominación a su vez expresa que 'verificamos que, en la situación de dominio y temor en que el recurrente tenía a su esposa, el relato fáctico es suficientemente expresivo, e incluso está completado con la motivación cuando se nos dice que se trataba de situaciones de frecuencia semanal, tanto en las expresiones e insultos como en la rotura de objetos y enseres, se está en una situación de dominación y humillación'.

En este sentido, también procede reflejar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analizando el artículo 171.4 del Código Penal (pero extrapolable al artículo 153.1 del Código Penal ), establece: El delito referido está integrado por los siguientes elementos:

1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material. -(El resaltado en negrita es de la Sala)-

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .

Acogida en las Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (Pte. Granados Pérez), y la de de 23 de octubre de 2012 (Pte. Jorge Barreiro).

Se aprecia de la lectura más amplia y precisa de ambas sentencias que, más allá de frases descontextualizadas u obiter dicta, se han analizado unos supuestos complejos y desarrollados a lo largo de un lapso temporal (las referencias a los extremos fácticos en ambos casos es expresivo de ello), por lo que el análisis jurídico ha atendido al contexto en que los hechos enjuiciados se han desarrollado, tal y como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 ponía de manifiesto. Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación o dominio del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento.

Abundando en lo expuesto se debe destacar que no desconoce la Sala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario

Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (Pte. Varela Castro), que analizando un supuesto de violencia habitual insiste en la situación permanente de dominación sobre las víctimas, o clima de dominación y terror.Cabecera

Resumen de antecedentes y Sentido del faInsistiendo en la situación de dominio y de poder la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (Pte. Jorge Barreiro), en un caso de violencia habitual.

En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) se analiza un supuesto de vinculación de actividad delictiva relativa a la libertad sexual y dominación del varón sobre la mujer, señalando:

'Lo que, sin embargo, resulta relevante es que, luego de una negativa expresa inicial, el consentimiento de la mujer a la práctica sexual demandada por el acusado se produce en momentos temporales muy cercanos a una exteriorización, concreción y actualización de la actitud general de dominio mantenida a lo largo del tiempo por el acusado, traducida en actos insultantes de especial menosprecio (insultos como 'puta', 'guarra' y el acto de escupirle) y de violencia física (zarandeándola cogiéndola de los brazos y del cuello) dirigidos directamente contra la mujer, lo que determinó, al menos, dentro de un marco de convivencia regido por el temor y la dominación, una situación concreta y manifiesta de superioridad que coartó necesariamente su libertad para decidir, aunque la víctima solo fuera capaz de traducirlo expresando que accedió para tranquilizarle, lo cual, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, no es sino una forma de explicar que lo hizo para evitar la probable continuación o reiteración de actos como los que acababan de producirse. Situación que fue aprovechada por el acusado para obtener lo pretendido a pesar de la negativa inicial de su esposa'.

Concluyendo el análisis con la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2013 (Pte. Martínez Arrieta), que analiza un supuesto en que se acogen tres delitos distintos relacionados con la violencia de género, y que reseña en sus Fundamentos de Derecho:

'Cabecera PRIMERO.- 1. La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al acusado como autor de un delito de coacciones leves sobre quien fuera su pareja, otro de lesiones leves a la misma persona y otro de maltrato habitual. Se declara probado que el acusado inició una relación afectiva con la perjudicada. A los seis meses de su inicio 'humillaba y vejaba' a su pareja, la impedía salir con amigas y hermanas y le obligaba a quitarse ropa que entendía no era apropiada. La golpeó en ocasiones y la propinaba mordiscos. Narra dos sucesos puntuales en los que la víctima se negó a asistir a una barbacoa y en otra ocasión en un viaje a Almería, donde la obligó a cambiarse de ropa al entender que el vestido que llevaba era demasiado corto, lo que aceptaba la víctima para no provocar nuevas reacciones. Relata a continuación, unos hechos acaecidos el 6 de abril de 2009, cuando ya había roto la relación, día en el que acusado se enteró de que su pareja se encontraba con un amigo común, fue a buscarla y la sacó violentamente del coche del amigo la introdujo en el coche, la golpeó 'y la dio un bocado en el pecho, al tiempo que le exhibió tanto un cuchillo como un destornillador mientras la exigía le mostrara el contenido de su teléfono móvil, sin conseguirlo por la negativa de ella, llegando a introducir su mano por el pantalón y la ropa interior de Salvadora hasta palparle la vagina con el propósito de comprobar si había tenido relaciones sexuales con el amigo en cuestión'. Se declara que continuaron el coche y se dirigieron al lugar donde la había encontrado con la finalidad de buscar algún preservativo en la idea de comprobar si habían mantenido relaciones sexuales. La condujo a su casa en donde 'mantuvieron relaciones sexuales completas por vía vaginal relación que Salvadora aceptó con el propósito de no enojar a Doroteo y poder marchar a su casa' a la que el acusado condujo ante los ruegos de Salvadora.(...).

SÉPTIMO.- En el quinto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 153 del Código penal .

La vía que utiliza en la impugnación exige el respeto al hecho declarado probado. Desde esta perspectiva la desestimación es procedente cuando el recurrente pretende amparar su pretensión revisora en una revaloración de la prueba para destacar que la situación de la pareja no era de dominación ni de desigualdad trayendo a colación los testimonios de las hermanas del acusado o la pericial del médico forense.

El hecho probado es claro en la relación de insultos y golpes y de expresiones de superioridad en orden a los amigos y amigas con las que podía salir o a cambios de indumentaria de la perjudicada en el hecho porque al acusado no le parecía oportuna. Estos hechos revelan un empleo de la violencia como manifestación de una pretendida superioridad y de una falta de respeto hacia la mujer que es la típica de los delitos objeto de la condena .

OCTAVO.- En este motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal y denuncia que se ha aplicado indebidamente el art.173 del Código penal porque no resulta acreditada la habitualidad en el contenido agresivo.

La desestimación es procedente desde el propio hecho probado que recoge la realización de acciones y de expresiones ciertamente lesivas para la perjudicada realizadas desde una aparente asimetría en la relación indicativa de una falta de respeto contumaz hacia la perjudicada, causando un estado de terror que llegó a asentir, se declara probado, unas relaciones sexuales no queridas pero admitidas por miedo a que las cosas se pusieran peor y al enojo del agresor.

Como dijimos en la STS 192/2011, de 18 de marzo la habitualidad se configura como comportamiento, eso sí reiterado, pero del que deriva un único resultado específico y autónomo del concreto resultado de cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo. Precisamente por ello el legislador ha decidido sancionar separadamente y en concurso de delitos los diversos actos cometidos por el sujeto activo, si aisladamente valorados son susceptibles de tipificarse como tales delitos específicos: homicidio, lesiones -incluida la lesión psíquica-, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, injurias, etc... La consumación del delito aislado, autónomo del de violencia habitual, difiere así de la consumación del delito habitual. Ésta ocurre cuando puede decirse que la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2.

La descripción de hechos probados, que en este cauce procesal no cabe discutir, da cuenta cumplida de la realización de unos actos plurales de agresión verbal y física a la mujer generadores de un espacio de terror que se concreta en el hecho.

En Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez), ponente de la precedente sentencia mencionada por el Ministerio Fiscal en su recurso, ha señalado, también previa referencia al artículo 23 del C.P . lo siguiente:

' la propia redacción gramatical del art. 23 del CP , en el que se dispone que esa circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad '...según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito'. La reforma operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, encuentra su justificación a partir de la idea de que, exista o no un vínculo jurídico-formal o una relación de afectividad análoga, lo cierto es que esa violencia puede ser expresión de una relación de dominación que subsiste más allá del paso del tiempo. De ahí que sólo la agresión verificada como manifestación de una idea discriminatoria, de reivindicada superioridad del hombre sobre la mujer, a la que se esté o se haya estado ligado por un vínculo matrimonial o de análoga afectividad, justificaría la apreciación de la agravante'.

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal .

En consecuencia, procede rechazar los argumentos empleados por el Ministerio Fiscal en su recurso.

TERCERO.- El acusado rechaza en su recurso la autoría de los hechos, admite que tuvo una relación con Delia durante 8 años parte de ellos discurrieron en Bolivia.

Sostiene que su ex compañera interpuso la denuncia posiblemente por venganza, y porque le quiere hacer daño, a pesar de no quedar pendiente ninguna cuestión económica entre ambos.

Reconoce que el día de los hechos sufrió lesiones la denunciante pero insiste que se las produjo ella misma.

En el acto del plenario declararon ambas partes en conflicto, reconocieron haber estado en el lugar de los hechos y haber surgido un incidente y enfrentamiento entre ellos, no existiendo contradicciones en la declaración de la denunciante. A partir de ahí, la Juzgadora ha conferido credibilidad a la manifestación de Delia en lo atinente a que fue abordada y golpeada por el acusado, frente a lo declarado por éste negando tal hecho. Y esta valoración resulta razonable en cuanto viene avalada por elementos objetivos, como son: los partes de asistencia médica que obran en actuaciones, emitidos por los facultativos que reconocieron a Delia poco después de los hechos, apreciando que sufría esas heridas y contusiones propias de haber recibido una agresión; así como el informe de sanidad del médico forense que corrobora la realidad, características y alcance de dichas lesiones, el cual no ha sido impugnado ni desvirtuado por el acusado.

CUARTO.- Así pues, la Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ( art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llega a la conclusión plasmada en el apartado de hechos probados.

No desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra la juzgadora en equivocación, al apreciar que fundamentado debidamente qué pruebas le llevan a establecer tales conclusiones en los hechos probados.

Sin embargo, no podemos obviar que el día de los hechos el acusado penetró en la vivienda de su ex compañera gritándole y expresándole 'puta, cualquiera, que vas a conseguir los papeles por el tío español con el que estás', acto seguido la empujó ocasionándole lesiones, marchándose a continuación.

Las expresiones proferidas afectan a la dignidad de la mujer, y son fiel reflejo de una dominación masculina, así lo ha apreciado reiteradamente esta Sala, y en el mismo sentido se han pronunciado las numerosas sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas, incluidas las del año 2013.

Por lo tanto, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , concretados en los siguientes:

1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad material. ( STS 23.12.2011 , Ponente Berdugo Gómez de la Torre, entre otras muchas, anteriormente expuestas).

QUINTO.- Respecto a la individualización judicial de la pena procede imponer la mínima legalmente prevista, teniendo en cuenta que es de aplicación el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima y no revestir especial gravedad, procede imponer al acusado la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2 años de privación de la tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a Delia , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio o procedimiento, durante dos años.

SEXTO.- En consecuencia, no se aceptan los argumentos del Ministerio Fiscal en torno a los razonamientos contenidos en su recurso relativos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda vez que la jurisprudencia incluso la más reciente del año 2013, declaran para que el hecho merezca la consideración e violencia de género, la necesidad de la concurrencia de un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina.

Si bien se estima el recurso del Ministerio Público por otras vías, de conformidad a cuanto se ha expuesto anteriormente.

Procede desestimar el recurso formulado por la representación procesal de Humberto .

Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la adhesión de Delia , y desestimando el formulado por la representación procesal de Humberto , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Procedimiento Abreviado número 194/2012, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución; y en su lugar condenamos a como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximación a Delia , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella, con una distancia mínima de 500 metros, así como prohibición de comunicación con aquélla por cualquier medio o procedimiento, por dos años.

Asimismo en sede de responsabilidad civil, debemos condenar y condenamos Humberto a que indemnice a Delia en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA EUROS (330 euros) por las lesiones sufridas.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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