Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 236/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 236/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 232/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00456/2014
En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Luis Angel , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Blas y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'sobre las 06:00 horas del día 12 de Enero de 2.013, en la puerta del establecimiento bar 'Gabana', sito en la Plaza Bernardas de esta ciudad, el denunciado Luis Angel propinó un puñetazo en la cara al denunciante Blas , que le hizo caer al suelo, donde el denunciado continuó propinándole puñetazos y patadas; como consecuencia de la agresión Blas sufrió lesiones consistentes en tumefacción, dolor y herida inciso contusa en el labio superior para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una cicatriz de 1 cm. Plana e hipercroma en labio superior que le ocasiona un perjuicio estético ligero'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 28 de Abril de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Angel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de Multa de cuarenta días, con una cuota diaria de 9,- euros, lo que hace un total de 360,- euros, cantidad q1ue deberá de satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia, y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que abone a Blas , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 780,- euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Angel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 10 de Noviembre de 2.014.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Angel fundamentado, según se deduce de su recurso manuscrito, en: a) la vulneración del principio de presunción de inocencia; b) impugnación de la pena impuesta; y c) petición de abonar la multa por plazos.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha venido a señalar que: 'el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'. Es decir, la presunción de inocencia se configura como una presunción iuris tantum, mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar la inocencia del acusado.
En el presente caso, se aporta suficiente prueba de cargo. Así nos encontramos en primer lugar con la declaración del denunciante, Blas , quien en el acto del Juicio Oral relata cómo se produjo la agresión, señalando que cuando había recorrido unos dos pasos de la salida del Bar Gabana, sintió en su rostro el impacto de un puño que llevaba algo, no vio llegar el golpe; le tiró al suelo y siguió golpeándole hasta que llegó un señor que lo separó; su amigo Carlos José intentó separarles, pero los amigos de Luis Angel no le dejaron; vio perfectamente al agresor y no tiene ninguna duda de que era Luis Angel (momentos 00:33 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
En segundo lugar se practica prueba testifical en la persona de Carlos José , amigo de Blas y que le acompañaba cuando ocurrieron los hechos. Dicho testigo refiere que en el interior del bar Luis Angel le hacía gestos a Blas para que saliese fuera del bar, él aconsejó a su amigo que se marcharan para evitar problemas; al salir del bar, como había una fila de personas que querían salir, el denunciado se colocó entre Blas y él; vio como se quitaba una especie de cadena que llevaba y se la ponía en la mano; cuando acababan de salir, vio como Luis Angel lanzó por un puñetazo por la espalda a su amigo y le impactó en la cara; su amigo intentó protegerse como pudo, porque el acusado seguía pegándole; no podía separarlos porque Luis Angel estaba con otros cuatro amigos que lo impedían; intervino una persona mayor que los acabó separando (momentos 04.04 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
En tercer lugar se incorpora al acto del Juicio oral prueba médica documentada (folios 6 y 21) que acredita como Blas fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos a las 07:15 horas del mismo día de los hechos (12 de Enero de 2.014), objetivándose la existencia de lesiones consistentes en tumefacción por contusión facial, dolor a la palpación y herida inciso contusa en labio superior, lesiones que, según informe médico forense de sanidad (folios 13 y 14) tardaron en curar 7 días no impeditivos, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico y residuando como secuela una cicatriz de 1 cm. en labio superior, plana e hipercroma. Dicha prueba pericial y documental establecen un nexo causo-temporal (es asistido poco después de producirse los hechos) entre la forma denunciada del acometimiento (puñetazo en el rostro) con las lesiones finalmente objetivadas.
Finalmente, en cuarto lugar, nos encontramos con la propia declaración de Luis Angel quien reconoce parcialmente los hechos. Así concurre al Juicio Oral y nos dice que un mes atrás Blas le había agredido; cuando salieron fuera, Carlos José dijo que les dejaran pegarse, no llegando más que a agarrarse, pudiendo darle algún puñetazo en ese forcejeo (momentos 06:51 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral).
Frente a dichas pruebas de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, estableciendo el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las partes deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse, es decir corresponderá al denunciado traer al acto del juicio a los testigos de los que quiera valerse para apoyo de sus alegatos exculpatorios. Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
Por todo lo indicado, existiendo suficiente prueba de cargo y no aportando prueba alguna de descargo salvo la interesada manifestación del denunciado que se limita a tachar de falsario al testigo aportado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.- La parte apelante parece impugnar la cuantía de la Multa impuesta, alegando que trabaja a media jornada, tiene un alquiler y una persona a su cargo.
Con respecto a la extensión de la pena impuesta deberemos de indicar que el artículo 638 del Código Penal establece que en la aplicación de las penas establecidas para las faltas, como es el presente caso, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código . Es decir, dicho precepto permite a la Juzgadora de instancia aplicar la pena dentro de los límites mínimos y máximos establecidos para cada tipo penal, eligiendo la penalidad atendiendo al caso concreto presentado y a las circunstancias concurrentes en el culpable.
En el presente caso la condena lo es por una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , estando castigada con pena de Localización Permanente de seis a 12 días o Multa de uno a dos meses. La sentencia objeto de recurso establece una pena cuarenta días, con lo que fija dicha pena en su mitad inferior (de treinta a cuarenta y cinco días de Multa), razón por la cual no procede rebajar la extensión temporal de la pena recaída.
Con respecto a la cuota diaria impuesta, seis euros diarios, deberemos de indicar que el artículo 50 del Código Penal viene a establecer que la pena de multa que se fijará por el sistema de días-multa, salvo que el precepto sancionador establezca otra cosa, tendrá una cuota diaria de un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos, debiendo los Jueces o Tribunales determinar motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada ilícito penal, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La sentencia establece una cuota diaria de nueve euros (9,- €.), cuota muy próxima al mínimo legalmente posible, lo que hace innecesaria una motivación específica de la individualización de la pena realizada.
Así señala la sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre , repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2.000 y 15 de Octubre de 2.001 afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
Más recientemente ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 320/12 de 3 de Mayo ), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
Por lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación alegado y ahora objeto de examen.
Finalmente, y con respecto al pago fraccionado en plazos de la multa impuesta debemos indicar que el artículo 50.6 del Código Penal establece que 'el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes'. La autorización del pago aplazado corresponde a la libre voluntad del órgano sentenciador y que ejecuta la sentencia dictada, debiendo plantearse ante el mismo la petición por parte del condenado Luis Angel , tal y como indica la Juzgadora 'a quo' al señalar en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que 'dicha cantidad de 360,- euros deberá abonarse por el condenado en una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia'.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 232/14 y en fecha 28 de Abril de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

