Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 456/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6272/2014 de 02 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 456/2014
Núm. Cendoj: 41091370032014100332
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143P20120107910
Nº Procedimiento : Apelación de Juicio de Faltas 6272/2014
Asunto: 301099/2014
Proc. Origen: Juicio de Faltas 536/2013
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº5 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante: Vidal
Apelados: Alfonso y MINISTERIO FISCAL
Abogado:
SENTENCIA Nº 456/2014
En la Ciudad de Sevilla, a dos de octubre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal
de faltas nº 536/13 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla.
Antecedentes
PRIMERO .- El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 3 de marzo de 2014 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor litera: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Vidal como autor de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de 7 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y pago de las costas. Y que indemnice a Alfonso en la cantidad de 1.200 euros por sus lesiones.'
SEGUNDO. - Notificada la sentencia se interpusieron recursos de apelación por Vidal en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal y Alfonso interesan la desestimación des l recursos.
TERCERO. - Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Vidal por falta de lesiones se interpone por éste recurso de apelación. Pues bien, como en su primera alegación denuncia que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada es oportuno señalar, después de ver su argumento, que lo que pretende es, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal Unipersonal realice una nueva valoración de la declaración de su oponente y testigos adversos ( Fausto Y Jose Carlos ), reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a estos, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.
En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria del apelante Vidal se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración de Alfonso , Fausto y Jose Carlos que afirman como el apelante golpeo en la cara a Alfonso ocasionándole las lesiones que constan en partes médicos de esencia y sanidad. En otro sentido las manifestaciones del apelante, Carlos Alberto y Marí Jose afirman que hubo provocación por parte de apelado con miradas intencionada, ahora bien, como bien se apunta en sentencia ella no es causa suficiente para justificar una violenta acción ( a una mirada inconveniente no se puede responder con un golpe); amén de que de que quién es llamado a juicio como denunciante no puede ser condenado. En otro orden de cosas no procede condena alguna del apelado como interesa el apelante porque las miradas no delinquen, luego la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).
SEGUNDO. - Ciertamente, la versión que aportan unos y los contrarios señalados no son coincidentes, ahora bien, ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad cabe al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se puede comprobar con el visionado del DVD, se produjo la lesión de la victima apelada por al acción violenta del apelante y las lesiones de Alfonso , vienen corroboradas por parte médico de esencia extendido al tiempo e ocurrir los hechos y sobre ello se ha basado la convicción de la juzgadora que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
Se desestima por lo expuesto el primer motivo de oposición a la sentencia articulado en ambos recursos interpuesto al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien presenció la prueba sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.
TERCERO .- No puede prosperar el parece ser el segundo argumento del apelante, referente a que obró en legitima defensa y en consecuencia concurre en el mismo la circunstancia eximente del núm. 4 del art.
20 del Código Penal , porque como establece reiterada Jurisprudencia (STS 10-4 y 13-3 de 2001), es doctrina consagrada, la de que cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede llegarse a la conclusión de existencia de legítima defensa, ni completa ni incompleta, al faltar el requisito básico y cardinal, de prioritaria estimación, de la agresión ilegítima; y en el supuesto de autos no cabe duda, se dio esta situación de mutuo acometimiento y recíproca agresión.
CUARTO. - La ultima alegación expuesta por la recurrente, que va encaminada a la solicitud de revocación de la sentencia dictada, en el particular de la indemnización que solicita, debe ser desestimada porque en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos y faltas, se fija que la acción civil, así como que la fijación de los quantum indemnizatorios, es potestad de los Tribunales de Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de Noviembre 1992 , y 28 de Abril de 1995 ).
Pues bien si el apelante causa un detrimento físico en la salud del apelado debe indemnizarle por el perjuicio y la suma concedida nos parece equitativa, teniendo en cuenta el parte de sanidad emitido por forense.
QUINTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Vidal contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez de Instrucción núm. 5 de Sevilla en Autos de juicio de faltas 536/13, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
