Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 843/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100363

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2393

Núm. Roj: SAP O 2393/2015

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00456/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0058632
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000843 /2015
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ-PEÑA RODRIGUEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 456/2015
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 45/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de
Sala 843/15), en los que aparecen como apelante : Pedro Francisco representado por la Procuradora doña
Consuelo Isart García, bajo la dirección letrada de don Jesús Fernández-Peña Rodríguez; y como apelado:
Ceferino representado por la Procuradora doña Encarnación Losa Pérez Curiel, bajo al dirección letrada
de don Alberto González Alvarez; y El Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña
COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 20-04-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y a Ceferino , como autores de un delito de falso testimonio, a la pena, para cada uno, de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.

Penal , y al pago de las costas procesales en partes iguales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 2 de octubre del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Pedro Francisco y tras alegar la existencia de error en la valoración de la prueba, e indebida aplicación de los artículos 458 y ss del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviendo a su representado del delito de falso testimonio por el que fue condenado, al estimar no existe prueba de cargo alguno practicada con las exigencias legalmente establecidas de la que pueda desprenderse la concurrencia de los requisitos de dicho tipo delictivo.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia Penal en el momento de dictar sentencias, aquellas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim , esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en la forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( SSTC 137/1988 , 150/1989 , 217/1989 entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y se ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la Ley procesal e incluso de diligencias preparatorias en casos especiales es preciso que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple formula 'por reproducidas' del uso forense y sin mas atención sobre ellas, ni aún con el consentimiento del acusado ( SSTC 140/1991 , 10/1992 y sentencia de 10 de mayo de 1999 ), mas sin que pueda tampoco desconocerse que el Juez de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad, y así cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el juzgador como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la desestimación del recurso habida cuenta de la existencia de prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente.

El juez de instancia cumpliendo con el deber constitucional de motivar las sentencias no expresa duda alguna en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio prestado por el recurrente en el acto de la vista oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción sobre la autoría de los hechos enjuiciados y razona ampliamente el porqué, vista la versión que ofreció de los hechos, y que motivaron su intervención como testigo en el Juicio seguido contra su compañera sentimental por delito de apropiación indebida, afirmando que 'al inicio de entrar en la casa que habían alquilado se estropeó la lavadora y que un técnico amigo suyo le comunicó que no tenía reparación', extremo que comunicaron a la propietaria de la vivienda en donde residían, y que 'el técnico fue quien se llevó la lavadora', comunicándole su amigo que no quería venir a declarar no facilitando en momento alguno sus datos personales porque no quería follones', lo que no respondía a la realidad, convicción que alcanzó el Juzgador basándose en la prueba recibida directamente en la vista oral, y tras apreciar ésta en conciencia, recta e imparcialmente conforme a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, y en concreto la declaración firme, reiterada, clara y precisa de la denunciante Gabriela quien negó que los inquilinos le hubieran comunicado incidencia alguna referente al funcionamiento de la lavadora, llegó a la conclusión de que el acusado cometió el delito de falso testimonio que le era imputado, lo que motivó con una serie de argumentos que han de ser plenamente compartidos y aceptados en esta alzada, pues resulta evidente y plenamente acreditado que el acusado cuando declaró como testigo efectuó su declaración de forma maliciosa, con pleno conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones y absoluto desprecio de la verdad, con la clara intención o deseo de influenciar en sentido desviado en el ánimo del juzgador, favoreciendo a su compañera Maribel , convirtiendo en verdad lo que indudablemente no era, atacando y destruyendo con tal actuar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de las declaraciones de los testigos, por lo que resulta incuestionable la procedencia de su condena penal.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art.

240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 45/14, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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