Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 226/2015 de 13 de Agosto de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Agosto de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 22
SALA DE VACACIONES
ROLLO Nº 226/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 177/15
APELANTE: Darío
SENTENCIA Nº 456/2015
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Barcelona, a trece de Agosto de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 226/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 177/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de amenazas, en el que se dictó sentencia el día 25 de junio 2015. Ha sido parte apelante Darío , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y María Rosa
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'Debo condenar y condeno a Darío como autor penalmente responsable del art. 28 CP de las siguientes infracciones penales en grado de consumación:
1º Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia cualificada del art. 22.8º CP en relación con el art. 66.1.5º CP en concurso medial del art. 77 CP con un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 222.8º CP por los que se imponen las siguientes penas: 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años.
Se impone a Darío como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 y 2 CP en relación con el art. 48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de María Rosa a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, todo ello por un período de 3 años.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veintidós de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Dada la fecha de entrada se designó competente para resolver la Sala de Vacaciones y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Darío alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Alternativamente considera que concurre la eximente del art. 20.2 del CP al actuar el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impedía actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del acto que cometía; o alternativamente, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1 º y 2º del CP .
Así pues, dentro del primer motivo de impugnación sostiene el recurrente que de la prueba practicada ha quedado acreditado que fue la Sra. María Rosa quién fue a buscar al Sr. Darío a la pensión dónde reside para estar con él, y precisamente fue la denunciante quién le ofreció las llaves de casa para que fuera a ducharse, llevar la ropa para lavar y recoger sus pertenencias. Se alega en el recurso que el acusado en ningún momento ha quebrantado la orden de alejamiento, dado que ambas partes tenían un acuerdo que se estableció de forma consentida y consensuada entre ambas dejando sin efecto la orden de alejamiento impuesta en sentencia. En apoyo a sus afirmaciones cita la STS 1156/2005 de 26 de septiembre .
Pues bien, con posterioridad a la STS 1156/2005 que el recurrente cita, existe un acuerdo del Alto Tribunal de fecha 25 de noviembre de 2008 en el que se establece que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 del CP . Dicho acuerdo ha sido aplicado por el Tribunal Supremo en sentencias posteriores. Por tanto, en el presente caso la existencia de consentimiento por parte de la denunciante resulta irrelevante, pues el acusado conocía la existencia y vigencia de la prohibición de acercamiento, tal como queda acreditado por la documental obrante en la causa y que se detalla en la sentencia, e hizo caso omiso de la misma. Ello bastaría para desestimar el primer motivo de impugnación, pero es que además contamos con la declaración de la Sra. María Rosa , que si bien permitió que el acusado fuera a su domicilio, se estableció como límite que tenía que marcharse antes de que ella regresara al mismo, sobre las 15:00 horas, pero que cuando llegó el acusado todavía no se había ido, siendo en ese momento cuando le dijo la frase amenazante que consta en el relato fáctico.
El motivo se desestima.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a las amenazas afirma la existencia de versiones contradictorias y la no existencia de testigos, por lo que no se habría desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, en el acto del juicio oral declaró la Sra. María Rosa que ratificó que el acusado le dijo 'prefiero cumplir la cárcel por tu muerte que poco a poco por culpa de tus denuncias'. El Juzgador a quo, en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la Sra. María Rosa , en la que no se aprecia ningún ánimo espurio, ya que en ciertos aspectos declara en favor del acusado, como cuando dice que fue ella quién invitó al acusado a ir a su domicilio. Su declaración ha sido persistente en el tiempo sin incurrir en ninguna contradicción relevante. Por último, como datos corroboradores tenemos la reacción inmediata de la denunciante que tuvo miedo de la amenaza y acudió a la comisaría a denunciar, aunque luego se arrepintió y se marchó precipitadamente, tal como consta en las diligencias policiales, volviendo a la comisaría cuando tras llegar a su casa encontró ciertos destrozos, siendo detenido el acusado a unos 50 o 60 metros del domicilio de la perjudicada. Por último, en la amenaza se hace referencia a las denuncias previas interpuestas por la perjudicada.
El motivo se desestima
TERCERO.-Por último, y por lo que respecta a la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del CP , o alternativamente la eximente incompleta del art. 21.1 y 2 del CP , el recurrente considera que ha quedado probado que el acusado se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la declaración de la propia Sra. María Rosa en sede policial, judicial y en el acto del juicio, que manifestó que el día de los hechos el acusado iba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que dicha problemática la arrastraba desde hacía años, habiendo seguido tratamiento en el CAS de Sant Boi; la propia declaración del acusado acerca de que había bebido alcohol; la testifical del Mosso d'Esquadra que declaró que cuando detuvieron al acusado estaba en el bar de delante de la casa de la Sra. María Rosa bebiendo; el informe forense acerca de los hábitos tóxicos del acusado; la Sentencia 122/14 del mismo Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú en el PA 105/14, en la que se le aprecia la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante del art. 21.2CP ; y la documental.
Frente a ello cabe señalar que la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debe quedar tan probada como el hecho mismo, sin que se pueda presumir su existencia. Asimismo, la dependencia al alcohol que presenta el acusado no puede constituir un cheque blanco que abarque la totalidad de sus acciones, sino que es preciso que en cada caso concreto quede acreditado que sus facultades volitivas o intelectivas se encontraban disminuidas como consecuencia de tal dependencia. Por ello, el hecho de que se le aplicara en una sentencia una circunstancia atenuante no puede suponer la aplicación imperativa de dicha circunstancia en otros hechos.
De acuerdo con lo expuesto el Juzgador a quo no ha considerado probada la afectación de las facultades del acusado, y para ello se basa en tres datos objetivos: que los agentes no apreciaron que estuviera afectado, sólo un poco bebido, pero tampoco de mucha cantidad; que en el reconocimiento médico que se le efectuó en su condición de detenido no se detectó ninguna alteración; que el informe forense obrante en autos no permitió conectar los hechos a enjuiciar con el estado alegado por la defensa. El razonamiento efectuado por el Juzgador a quo es correcto y por tanto procede su ratificación en esta alzada.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Darío , contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 177/2015, seguido por un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de amenazas en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i La Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
