Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 127/2015 de 03 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 456/2015
Núm. Cendoj: 17079370032015100261
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:914
Núm. Roj: SAP GI 914/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS Nº 127/2015
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS Nº 90/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA COLOMA DE FARNERS
S E N T E N C I A Nº 456/2015
Ilma. MAGISTRADA:
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona, a 3 de septiembre de 2015
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
02-04-2015 por el Sr. Juez del Juzgado nº1 de Santa Coloma de Farners, dimanante del Juicio de Faltas nº
90/2014, seguido por el delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Segur Caixa SA defendido por el
letrado Sr. Alex Sáez Jubero, actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia dictada en fecha 2/04/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners , en el procedimiento Juicio de Faltas nº 90/201, contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a las penas de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.
Landelino y la entidad SEGURCAIXA indemnizarán directa y solidariamente a los perjudicados con las siguientes cantidades: A Rita con la cantidad de 8.743,91 euros.
A Porfirio con la cantidad de 6.312,75 euros.
A Valeriano con la cantidad de 6.471,66 euros.
A Agustina con la cantidad de 8.527,69 euros.
A Juan Enrique con la cantidad 10.142,99 euros.
A Coro con la cantidad de 8.527,69 euros.
Estas cantidades devengarán, sólo respecto de la aseguradora, el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.
Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de Isabel .'
SEGUNDO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 2/04/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners , en el procedimiento Juicio de Faltas nº 90/201, contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a las penas de MULTA DE DIEZ DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE TRES EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.
Landelino y la entidad SEGURCAIXA indemnizarán directa y solidariamente a los perjudicados con las siguientes cantidades: A Rita con la cantidad de 8.743,91 euros.
A Porfirio con la cantidad de 6.312,75 euros.
A Valeriano con la cantidad de 6.471,66 euros.
A Agustina con la cantidad de 8.527,69 euros.
A Juan Enrique con la cantidad 10.142,99 euros.
A Coro con la cantidad de 8.527,69 euros.
Estas cantidades devengarán, sólo respecto de la aseguradora, el interés legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro.
Declaro la responsabilidad civil subsidiaria de Isabel .' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la defensa de Landelino y de la aseguradora SegurCaixa SA recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que se denuncia respectivamente, inaplicación indebida del principio de intervención mínima del derecho penal y del principio de presunción de inocencia; y, error en la valoración de la prueba a la hora de fijar el quantum indemnizatorio a favor de los perjudicados, así como, falta de motivación exhaustiva respecto del cálculo efectuado para la fijación de las concretas sumas indemnizatorias.
El primero de los motivos impugnatorios no merece ser acogido.
El recurrente invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y considera que la conducta llevada a cabo por el Sr. Landelino no merece reproche penal alguno, reconociendo el propio Juzgador de instancia que la colisión se produjo por descuido del denunciado, lo que, a su juicio, resulta incompatible con una conducta penalmente relevante.
En el supuesto examinado no resulta de aplicación el principio invocado en el recurso pues del relato fáctico de la sentencia, que, salvo en lo que hace referencia al quantum indemnizatorio, no ha sido cuestionado por el recurrente, se evidencia que el Sr. Landelino tuvo una conducta descuidada al circular a una velocidad inadecuada para la zona que se encontraba en obras, y, además, distraerse girándose para hablar con unas de las ocupantes del vehículo, colisionando con el vehículo que le precedía.
Ello denota una desatención a las circunstancias del tráfico y un comportamiento descuidado, subsumible en la falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo que derogó el Libro III del CP dedicado a las faltas y a sus penas.
En cuanto a la falta de aplicación del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente, pese a su alegación formal, no desarrolla dicho motivo impugnatorio ni concreta por qué considera que se ha infringido tal principio la Sala, por tanto, no puede entrar a examinar tal alegación formulada en abstracto.
Pese a la despenalización de la falta de imprudencia leve por mor de la citada reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria cuarta 2. 'La tramitación de los procesos de faltas iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizadas o sometidas al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifieste expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo casi se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.' Lo anterior determina que en esta alzada debe absolverse de la falta de imprudencia leve al recurrente, Sr Landelino , al haber sido despenalizada, pero que subsista la responsabilidad civil. De ahí que proceda analizar el segundo de los motivos impugnatorios relativo a dicha materia.
Aduce, en síntesis, el recurrente que el Juzgador 'a quo' no argumenta porqué ha otorgado mayor credibilidad y fiabilidad a los informes médico-forenses que a las periciales médicas por él aportadas y al informe biomecánico y considera que ha incurrido en una errónea valoración de la prueba pero no especifica ni concreta los motivos por los que considera que ha errado en Juzgador de instancia, únicamente apunta que las periciales médicas aportadas fueron sometidas a contradicción en el acto del juicio oral y no así los informes médico-forenses.
El motivo no merece prosperar.
En primer lugar, no es exacto que el Juzgador de instancia no motivara la razón por la que tomó en consideración los informes médico- forenses y no los informes periciales aportados por SegurCaixa, pues en el fundamento jurídico primero, cuando entra a valorar las lesiones y secuelas de los perjudicados da una explicación razonable de por qué las periciales de parte le han generado dudas.
Al respecto, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya darse a cada prueba, la revisión tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal pruebas, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, el Juzgador 'a quo' ha fundado su convicción para establecer las lesiones y secuelas y la indemnización correspondiente a cada uno de los perjudicados en los informes médico-forenses obrantes en autos, informes que si no han sido sometidos a contradicción en el Plenario es porque no consta que fuesen impugnados por los hoy apelantes ni que interesaran la comparecencia de los médicos-forenses para aclarar las dudas que pudieran tener sobre sus informes.
Por tanto, no evidenciándose el error valorativo denunciado, las alegaciones de los recurrentes no resultan aptas para modificar en esta alzada la conclusión alcanzada en la instancia donde se ha gozado del privilegio que otorga la inmediación.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Landelino y SegurCaixa contra la sentencia dictada en fecha 21-04-2015 por el Juzgado de Instrucción nº de Santa Coloma de Farners en el Juicio de Faltas nº 90/2014del que este rollo dimana, REVOCO EN PARTE la meritada resolución ABSUELVO al recurrente Landelino de toda responsabilidad criminal por la despenalización de la falta por la que fue condenado en la instancia CONFIRMO la sentencia en sus pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
