Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 456/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 208/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 456/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100328

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2190

Núm. Roj: SAP V 2190/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0006288
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000208/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000520/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000456/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª Mª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a uno de julio de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/5/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000520/2013, por delito de usurpación, contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Adriano Y Mercedes , representado por
el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA GONZALEZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado FERNANDO
TAMARIT VILLAR; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D.
PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que los acusados, Adriano e Mercedes , ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables, ya que por sentencia de fecha 18 de abril de 2011 habían sido ejecutoriamente condenados por el Juzgado de Instrucción nº2 de Quart de Poblet, a la pena de dos meses de multa por un delito de usurpación, cumplida en fecha 5 de octubre de 2011, puestos de común acuerdo y con la patente intención de morar en ella, tras forzar y cambiar la cerradura intentaron acceder a la vivienda sita en la calle Justo y Pastor nº50 de la localidad de Manises (Valencia), propiedad del Banco de Sabadell-Cam, sin autorización alguna del propietario, aprovechando que la vivienda estaba deshabitada. Que al ser sorprendidos por los vecinos del inmueble que acudieron al rellano de la escalera alarmados por el ruido que de allí procedía, y ante el aviso de que se iba a llamar a la Policía, los acusados huyeron del lugar, dejando abandonada una broca que habían utilizado para forzar la cerradura. Regresando al cabo de media hora para lograr su propósito y entrar en la vivienda, siendo entonces identificados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando ambos se encontraban junto al portal del inmueble, rodeados por los vecinos, ocupándole al acusado, Adriano , tres llaves de la misma marca de la nueva cerradura colocada en la puerta.

Que el legal representante del Banco de Sabadell-Cam ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los daños causados en la cerradura de la puerta de acceso a la referida vivienda.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Adriano e Mercedes , como responsables directamente en concepto de autores de un delito de usurpación en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Adriano Y Mercedes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-Entre los diversos motivos de impugnación, el más relevante, el del error en la valoración de la prueba, contiene una serie de alegaciones que han sido tratadas y contestadas en la sentencia mediante una amplia y detallada explicación, de la que no se hace mención alguna en el escrito del recurso, limitado como decimos a la reproducción de los argumentos defensivos. Por ello, en la segunda instancia cualquier repuesta ha de pecar de la inevitable repetición explicativa, ya que no hay otro camino posible frente a la evidencia.

Previamente los apelantes denuncian la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, confundiendo la ausencia de pruebas de la condena que justificaría su queja, con la condena no esperada, que ha sido lo sucedido y por tanto sin afectación del derecho cuestionado. En el acto de la vista se han practicado todas las testificales propuestas por las partes, correspondientes con las personas que tenían algún conocimiento directo o indirecto del hecho punible, y tanto por su número como por el contenido de sus manifestaciones se deduce la suficiencia de la prueba de cargo para remover la presunción de inocencia inicial.

Por lo que respecta concretamente al error de valoración de la prueba, también hemos de anticipar la incapacidad del Tribunal para modificar el resultado probatorio derivado exclusivamente de fuentes testificales.

Cuando toda la prueba es personal, de acusados y testigos, la inmediación en la recepción de los testimonios por el Órgano sentenciador es esencial para aproximarse al conocimiento de la credibilidad de los mismos, y en el presente caso se dan ambas premisas, por un lado toda la prueba ha recaído sobre los vecinos, policías y acusados, y este Tribunal no ha escuchado a ninguno de ellos, tan solo ha tomado nota de las alegaciones de los apelante.

Con este bagaje no se puede pues entrar a enmendar el criterio de la Juez de la instancia sin vulnerar los citados efectos de la garantía de la inmediación y con ello el derecho a un juicio justo.



SEGUNDO.- De todos modos la irrelevancia de los supuestos errores advertidos en la sentencia, es manifiesta. Apuntan los apelantes como tales simples detalles no recordados por los testigos de cargo o ampliados en el acto de la vista. En ese sentido carece de relevancia que hubiera o no un niño junto a los acusados, o que se dieran cuenta de si el acusado llevaba o no barba (no hay prueba tampoco de que la llevara), o de que se diera cuenta una testigo del color del pelo de la acusada, o si, finalmente, otro testigo desconocía la propiedad de la vivienda.

Lo importante es que todos los testigos declaran haber visto a los acusados manipulando la cerradura de la vivienda, reconociendo depués a los detenidos como las personas anteriores, una evidencia ratificada por los agentes de la autoridad, testifos efectivamente de referencia en cuanto al hecho de la manipulación pero directos en el el tema de la identificación de los acusados y descubrimiento de su presencia junto a la vivienda, así como de la constancia de la mencionada manipulación de la puerta. Por ello la prueba es directa, incuestionable, definidora de un hecho flagrante aunque se detuviera a los autores instantes después.

El cuestionamiento de la ajenidad de la vivienda no se entiende viniendo de quien no tiene título alguno sobre ella y así lo reconoce, pues si la casa estaba cerrada y no consta que sea una res nulius obviamente tiene un propietario y los acusados no tienen ninguna autorización proveniente de éste. Constando pese a ello la titularidad bancaria por información policial y manifestación directa en la causa, el hecho de la renuncia al ejercicio de acciones civiles y a la percepción de la indemnización por daños, no perjudicaa la prueba de la ajenidad sino que la confirma, igual que corrobora la falta de autorización para entrar en ella.

Sobre la alegación de que disponían de vivienda propia los apelantes, además de no haber sido demostrado este hecho, aunque así fuera, en nada cambía la prueba de la acción realizada y la intención que de ello se desprende desde la más elemental lógica, pues si se quiere entrar a un inmueble es para invadirlo y ocuparlo, salvo prueba en contrario a cargo de los autores.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María González Vázquez, en nombre y representación de D. Adriano y de Dª Mercedes , contra la Sentencia nº 207/2015,de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 6 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 520/2013.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a los apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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