Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 456/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 14/2016 de 06 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 456/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100401

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 14/2016

P. Abreviado 66/2014

Juzgado de Instrucción 1 de Picassent

SENTENCIA 456/16

Sres:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a seis de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 66/2014 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Picassent, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 14/2016, contra Bernardino , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y cuyos demás datos obran en autos, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Mellado Canet y defendido por el letrado D. Miguel A. Geijo Garre.

Han sido partes en el proceso, elMINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y representado por Dª. Carmen Andreu Arnalte;D. Franco Y D. Leandro en calidad de acusación particular, representados por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Boldovia y dirigidos por la Letrada Dª. Cristina Alcántara Cano; y el mencionadoACUSADO, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 de los corrientes se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 66/2014 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Picassent, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 14/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 391.1.3º del C. Penal , acusando como responsable del mismo a Bernardino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial por el periodo de 3 años, solicitando, asimismo, la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular solicitó la condena del acusado Bernardino como responsable, en concepto de autor, de un delito de falsedad por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 391, en relación con 390.1 C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C. penal ), a la pena de multa de 4 meses, con cuota diaria de 5 euros y suspensión de empleo y sueldo por el periodo de 4 meses, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido delito alguno, solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.


Siendo las 12:00 horas del día 13 de marzo de 2009, el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Alfarp (Valencia), se personó en el domicilio de D. Franco y D. Leandro , sito en Valencia, AVENIDA000 , NUM001 - NUM002 , con la finalidad de notificar a éstos los Acuerdos de de fecha 20 de enero de 2009 de Aprobación Definitiva del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de Ondara II del Municipio de Alfarp y, no hallándoles en el domicilio en ese momento, dejó en el buzón la documentación objeto de notificación junto con un ejemplar de la diligencia de notificación, firmada por el acusado y que le había sido previamente entregada por una Técnico del Ayuntamiento ya confeccionada en su totalidad a excepción de la fecha, hora y firma, siendo éstas plasmadas por el acusado sin haber leído previamente su contenido, en las que se hacia constar expresamente que los destinatarios rechazaban las notificaciones, lo que era incierto dado que ninguno de éstos se encontraba en el expresado domicilio, siendo así que la mañana del indicado día el Sr. Franco permaneció en su puesto de trabajo ubicado en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sita en Valencia, Edificio Rex de la C/ Marqués de Sotelo, num. 6 y, sobre medio día, se encontraba en la oficina de correos, en compañía de D. Arcadio , realizando gestiones sobre el envío de determinada documentación.

Por su parte, Leandro estaba el día 13-3-2009 en Nottingham (Inglaterra), cursando estudios en la 'Nottingham Business School'.

El Sr. Franco supo del contenido de los referidos Acuerdos del Ayuntamiento de Alfarp ese mismo día, cuando llegó a su domicilio y saco del buzón la mencionada documentación.

Cuando el acusado introdujo en el buzón sendas diligencias de notificación junto con la documentación referenciada, lo hizo sin percatarse de que ese modelo de diligencia se refería a un supuesto diferente al de ausencia de destinatario.


Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia a los fines que ahora interesa las siguientes pruebas de contenido incriminatorio:

1.- Las diligencias de notificación firmadas por el acusado, obrantes a los folios 12 y 18 (que éste dejó en el buzón correspondiente a la vivienda de los destinatarios de las mismas), en relacion con los doc. fols 53 y 54 (diligencias de notificación que que fueron devueltas, una vez cumplimentadas por el acusado, al Ayuntamiento y pasaron a ser unidas al expediente administrativo del que traían causa), estando unidos a los folios 167 y siguientes el Acuerdo de fecha 20-1- 2009 del Ayuntamiento de Alfarp objeto de notificación, siendo el contenido de las expresadas diligencias del siguiente tenor:

'En Alfarp, a 13 de marzo de 2009.

Siendo las 12:00 horas, se presentó el Agente de la Policía Local con num de Carnet Profesional NUM003 en el domicilio que se indica como de D/Dª Franco , en Valencia, AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 , al objeto de notificarle los Acuerdos de aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de Ondara II del municipio de Alfarp de fecha 20 de enero de 2009, resultando que:

1º.- El propietario rechaza la recepeción de la notificación.

2º.- Ante el rechazo del propietario a la recepción de la notificación SE LE INFORMA que el rechazo de la misma tiene, en todo caso, los mismos efectos que la notificación.

3.- A pesar del rechazo, se le hace entrega de una copia de los Acuerdos indicados.

Y, para que así conste, se extiende la presente diligencia a los efectos oportunos y es firmada por el Agente de Servicio de Alfarp, a de marzo de 2009'.

Al pie de la diligencia consta la firma del acusado y el sello del Ayuntamiento.

2.- Las manifestaciones vertidas por los destinatarios de la notificación, los testigos D. Franco y D. Leandro , quienes refirieron en al vista oral -en almsima linea en que ya lo hicieron en fase de instrucción (fols. 118 y ss y 121 y ss)- que no se encontraban en su domicilio el día y hora de autos, estando aquel durante la mañana en su puesto de trabajo -lo que acredito con la pertinente documentación, unida a los folios 13 y siguientes- y, sobre medio día, en la oficina de correos realizando gestiones en relación con el envío de determinada documentación, encontrándose en ese memento junto con D. Arcadio , lo que quedó corroborado con el testimonio del Sr. Arcadio , quien también mantuvo en el plenario aquello que había manifestado en fase sumarial (fols. 215 y ss).

Por su parte, el destinatario D. Leandro afirmó que se encontraba en aquella fecha realizando estudios (Erasmus) en Nottingham (Irlanda), en la 'Nottingham Business School', lo que queda revelado a través de la documental unida a los folios 19 y siguientes).

Que los hechos de autos no tuvieron trascendencia material en el expediente administrativo seguido en relación con el PAI referenciado, es algo que ha quedado acreditado mediante el testimonio prestado por D. Franco (quien se encargaba de gestionar en su propio nombre y también por cuenta de su hijo, Leandro , los aspectos relacionados con el PAI), habiendo tenido conocimiento del contenido del Acuerdo en cuestión el mismo día de los hechos, pudiendo, por tanto, recurrirlo dentro del plazo previsto legalmente, afirmando que no tuvo ningún perjuicio de tipo económico, refiriendo tan solo de manera genérica un perjuicio '....un poco moral...', sin explicar en qué consistió éste, dado que el argumento expuesto a preguntas del Ministerio Fiscal ('...el tiempo que he tenido que invertir en el PAI...') es algo totalmente ajeno e independiente de la notificación de autos pues, con o sin ella, el tiempo invertido fue el mismo.

3.- La declaración prestada por el acusado, quien admitió abiertamente haber firmado las diligencias de referencia, así como plasmado la fecha y hora en que se personó en la dirección donde los destinatarios de la notificación tenían su domicilio, explicando el acusado que la diligencia que firmó le fue entregada por Dª. Noelia (Técnico de la Administración al servicio del Ayuntamiento en la època de autos) ya confeccionada, faltando tan solo rellenar la fecha, hora y firma, siendo ésta quien le dio las instrucciones de lo que debía de hacer, habiendo rellenado el acusado los indicados extremos e introducidas las diligencias (junto con la documentación objeto de notificación) en el buzón sin leerlas previamente, pensando que lo que dejaba en el buzón no era una diligencia de notificación, sino un 'aviso de notificación', siendo posteriormente y una vez presentada la querella que ha dado lugar a la presente causa, cuando conoció del contenido de las diligencias en cuestión, no habiendo reparado en aquel momento porque confió en las instrucciones que le dieron al respecto y de la persona que se las dio por las funciones que ésta prestaba en el Ayuntamiento, añadiendo que se aprovechó el día de autos para hacer la diligencia al tener que desplazarse ese día -viernes- en el vehículo oficial, desde Alfarp a Valencia, con la Alcaldesa.

4.- Por último, el testimonio prestado por Dª. Noelia , quien refirió que la diligencia de notificación fue confeccionada en el despacho de Abogados 'José Luis Lorente Tallada SL', el que '...tiene encomendado con carácter externalizado todos los temas urbanísticos...' del Ayuntamiento y, desde el mismo despacho '....se le insitía que por razón del tiempo trascurrido se practicara la misma a la mayor brevedad dado que el Acuerdo era de fecha 20 de enero.....Que al policía local solo le entregó el modelo que le remitieron desde el despacho de Abogados.....' (fols. 113 y ss, en relación con lo declarado en el juicio oral).

SEGUNDO.- Los hechos declarados probador son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público por imprudencia grave, tipificado en el artículo 391, en relación con 391.1.3 del Código Penal , el que castiga al funcionario publico que, por ' imprudencia grave',comete falsedad 'suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho'.

La STS 1536/2002, 26-9 , contempla como supuesto previsto en el articulo 390.1.3 CP , el de '....la acusada que, en su condición de Secretario del Ayuntamiento, hizo constar en una diligencia de notificación que la hacía en la persona de su destinataria, siendo así que ésta se encontraba en otra ciudad....'

En efecto, el acusado firmó las diligencias obrantes a los folios 12 y 18 de las actuaciones en las que se hacía constar que sus destinatarios, D. Franco y D. Leandro , rechazaban la recepción de la notificación cuando, en realidad, ni uno ni otro se encontraban en el domicilio y, por tanto, ni aceptaron ni rechazaron la notificación en cuestión.

No han cuestionado las partes la condición de funcionario público ( art. 24 CP ) del acusado, agente de Policía Local del Ayuntamiento de Alfarp, habiendo cometido éste el delito de falsedad a titulo de 'imprudencia grave' dado que, antes de firmar las diligencias de autos, no tomó la precaución, como era su obligación, de leer su contenido pues, de haberlo hecho, se hubiese percatado de que lo que expresaban las citadas diligencias no era un simple 'aviso' de notificación, sino que en ella se decía que los destinatarios de la notificación 'rechazaban la misma', lo que no era cierto por el motivo ya conocido. De haber actuado con la diligencia que le era exigible hubiere podido cerciorarse de que el modelo de diligencia que le fue entregada por la Técnico del Ayuntamiento contemplaba una situación diferente a la de destinatario ausente.

El delito de falsedad por imprudencia grave requiere, en contraposición a la modalidad dolosa, que '...la autoridad o funcionario publico haya creado un riesgo previsible para el bien jurídico protegido que debería haber conocido si hubiera actuado con la debida diligencia, que este resultado esté fuera del riesgo permitido, que la comisión del deber de cuidado sea grave y que, además, la falsedad le sea objetivamente imputable en cuanto ha constituido la concreción de la conducta realizada...' ( STS 37/2003, 22-1 ).

El acusado omitió, en el ejercicio de la función que tiene encomendada cuando de hacer una notificación se trata, las más elementales precauciones, obrando con un ligereza inexcusable, lo que permite calificar de 'grave' ( STS 183/2004, 16-2 ; 37/2003, 22-1 ) la imprudencia en la que incurrió con ocasión del comportamiento desplegado el día de autos.

TERCERO.- Del expresado delito es responsable criminalmente el acusado Bernardino , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

CUARTO.- En la realización de los citados hechos concurre la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, expresando el artículo 21.6 CP (L.O. 5/2010) que es atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', cuya redacción no hace sino recoger el criterio jurisprudencial que, al efecto, venía aplicándose, pudiendo citarse las SSTS 28/2010, 28-1 y 1126/2009, 19-11 , entre otras, expresando ésta última que 'en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación,....son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles...'

En el caso de autos es de ver, en primer lugar, que desde que se incoó el procedimiento (1-10-2009), hasta que se ha celebrado el juicio oral (4-7-2016) y dictado Sentencia (6-7-2016 ), han trascurrido casi 7 años y, en segundo término, hay en la causa diversos periodos de inactividad, unos más relevantes que otros pero que, sumados, superan los 3 años.

Consideramos que es significativamente desproporcionada la duración de casi 7 años de un procedimiento como el de autos que, en modo alguno, puede justificarse en la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que, unido a los periodos de paralización, nos lleva a concluir que no cabe duda que la expresada demora ha repercutido negativamente en el derecho del acusado a ser juzgado en un periodo de tiempo razonable, estimando adecuada, al supuesto de autos y sobre la base de las consideraciones expuestas, la aplicación de la mentada circunstancia como muy cualificada. Las SSTS 1067/2006, 17-10 y 941/2005, 18-7 , aplicaron como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas en supuestos en que el procedimiento no presentaba especial complejidad (como pud¡eran ser causas con múltiples procesados, acumulaciones de procedimientos, planteamiento de cuestiones de competencia, etc.) y tardó en tramitarse, hasta dictar sentencia, 7 años.

En cuanto a la pena a imponer, el tipo penal objeto de condena establece la de multa de 6 a 12 meses y suspensión de empleo o cargo público por el tiempo de 6 meses a 1 año; concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, rebajamos la pena en un grado ( art. 66.1.2ª CP ), lo que nos sitúa en la de multa de 3 a 6 meses y privación de empleo o cargo publico por el tiempo de 3 a 6 meses, indivudualizando la pena en la de multa de 3 meses y privación de empleo por el mismo periodo, correspondiéndose con el mínimo imponible, no encontrando el Tribunal razones para imponer superior pena.

En relación con la cuota diaria de la multa, la fijamos en 10 euros, correspondiéndose con la interesada por el Minsiterio Fiscal y, si bien es cierto que no se ha realizado ninguna indagación acerca de los recursos económicos con los que cuenta el acusado, si puede afirmarse que dispone de trabajo y en la presente causa se ha valido de profesionales de libre designación (vid. escrito de fecha 12-3-2015, fol. 582).

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

Por tanto, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y, si bien es cierto que ésta en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en lo que aquí importa, interesa la condena en costas de manera genérica, no lo es menos que, como expresa la STS 757/2013, 9-10 (rec. 10476/2013 ) , '......La petición de una condena en costas en boca de una acusación particular no puede significar otra cosa: que solicita que se impongan todas las costas y entre ellas las causadas por esa acusación. Es absurdo pensar que quedaban excluidas las propias; como lo es imaginar que si el acusado no se opuso a ello fue por no deducirlo de la fórmula genérica del escrito de conclusiones; y como lo sería exigir para articular esa petición una fórmula ritual ('incluidas las causadas por esta acusación particular') como si fuesen unas palabras sacramentales sin las cuales no podría considerar hecha una petición que, con naturalidad, si no se retuercen las cosas, está implícita naturalmente en la petición global e inespecífica de la condena en costas....'

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Bernardino como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de falsedad documental por imprudencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, así como la privación de empleo o cargo público por el tiempo de 3 meses, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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