Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 456/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 947/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 456/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100414
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3003
Núm. Roj: SAP V 3003/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2015-0052736
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000947/2016-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000454/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE VALENCIA-PALO 109/15
SENTENCIA Nº 000456/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
D. JAVIER ALONSO GARCIA
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En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/4/16,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero
000454/2015.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Domingo , representado por el Procurador
de los Tribunales JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado JOSE ROMERO SANTIAGO; y en calidad de
apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JAVIER ALONSO GARCIA, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Domingo , mayor de edad y con numerosos antecedentes penales, si bien, no computables a efectos de reincidencia, tenía prohibido por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carlet, en fecha 24 de mayo de 2015 , en sus Diligencias Previas número 713/2015, aproximarse a menos de 300 metros a su su ex pareja sentimental Dª Elisabeth , a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante la tramitación de dicho procedimiento.
Que la mencionada resolución fue notificada al acusado el mismo día 24 de mayo de 2015, requiriéndole para su cumplimiento con la advertencia de poder incurrir, en caso contrario, en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Que estando vigente la medida, y teniendo el acusado pleno conocimiento de la prohibición de acercarse a su ex compañera Dª Elisabeth , sobre las 14,50 horas del día 29 de mayo de 2015, transitaba por la Avenida de la Constitución de Valencia, en compañía de su ex pareja Dª Elisabeth , manteniendo con la misma una fuerte discusión, que llamó la atención del Policía Nacional nº NUM000 , franco de servicio, quien requirió la presencia de una dotación policial para evitar que pudiese ocurrir algo.'.
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Domingo , como responsable directamente den concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'.
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Domingo se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos el día 14 de junio de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día 20 de junio de 2016, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Magistrado Sr. JAVIER ALONSO GARCIA, que expresa las razones del Tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se sostiene en el recurso que no está acreditada la existencia del elemento subjetivo de dolo, señalando que está acreditada la adicción a la heroína y otras sustancias así como el carácter fortuito del encuentro, que del informe forense se desprende una trayectoria consolidada de dependencia y consumo, que el mismo día de los hechos el ahora recurrente había consumido heroína, que las alteraciones psicológicas y de percepción de la realidad no se ajustaban a la de cualquier persona racional, que no se le puede exigir la misma capacidad de reacción por su enfermedad crónica de dependencia a tales sustancias y consumo de ese día, que éstas mermaban sus facultades cognitivas y de percepción de la realidad, y que no puede haber voluntad de cometer el delito por el carácter fortuito del encuentro y la falta de dolo. De forma subsidiaria, se plantea la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica, señalando que se trata de un consumidor de sustancias como la heroína.
SEGUNDO.- En relación con la alegación de inexistencia de dolo, que la parte recurrente fundamenta en la adicción a sustancias tóxicas -haciendo referencia al informe forense, afirmando que del mismo se desprende una trayectoria consolidada de dependencia y consumo y precisando que el mismo día de los hechos había consumido heroína- y el carácter fortuito del encuentro, debe señalarse que según el informe del médico forense, el día 30-5-15, cuando reconoció al ahora recurrente, éste refirió hallarse en un programa de mantenimiento con metadona desde hace varios años e incumplirlo sólo ocasionalmente, fumando heroína, precisando que el último incumplimiento del programa fue ' antes de ayer y anterior no lo recuerda ', tras lo cual el médico forense concluyó que no se detectaban signos ni síntomas de abstinencia a drogas, y que al reconocimiento no se detectaban alteraciones psicopatológicas. El informe de análisis de muestra de orina señala la presencia de opiáceos y metadona, precisando que esto indica un consumo de la sustancia de hasta 3-5 días antes de la recogida de la muestra, lo cual resulta compatible con la manifestación sobre último consumo que efectuó el ahora recurrente ante el médico forense.
Así pues, de las manifestaciones del ahora recurrente ante el médico forense, así como del examen practicado por éste, prueba de laboratorio y examen de las actuaciones, resulta, en cuanto a la situación de prolongada adicción que se afirma por la parte recurrente, que la misma no está estrictamente acreditada y que lo que refirió el ahora recurrente fue precisamente un seguimiento de programa de mantenimiento de U.C.A. que sólo incumplía ocasionalmente; en cuanto al consumo el día de los hechos, que igualmente se afirma por la parte recurrente, resulta que el mismo no tuvo lugar ese día, sino como mucho el día anterior - quizá antes, según el análisis químico-; y en cuanto al carácter fortuito del encuentro, alteraciones psicológicas y perceptivas y merma de facultades cognitivas que igualmente también se afirman por la parte recurrente, debe señalarse que el carácter fortuito del encuentro deviene irrelevante desde el momento en que el ahora recurrente no se alejó de su ex pareja, sino que hizo lo contrario, como se relata con detalle en la sentencia apelada, resultando que la pretendida afectación de facultades que podría haber influido en su capacidad de reacción constituye una mera suposición o hipótesis, carente de prueba al respecto -no se ha acreditado la afectación de las facultades intelectivas y volitivas el día de los hechos-, quedando incluso desvirtuada por la conclusión del informe médico- forense, en el cual se señala la falta de detección de signos o síntomas de abstinencia y la falta de detección, al momento del reconocimiento, de alteraciones psicopatológicas, extremos éstos que se recogen en la sentencia apelada. Por otra parte, no consta en las actuaciones, por parte del recurrente, explicación alguna sobre los hechos, toda vez que en fase de instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar, no habiendo tampoco comparecido al acto del juicio, pese a estar citado, y no habiendo en definitiva aportado ninguna justificación de su conducta.
En cuanto a la alegación subsidiaria de concurrencia de atenuante analógica, para la posible apreciación de la toxicomanía y su influencia en las facultades intelectivas y volitivas, tanto a nivel de exención de responsabilidad o de inexistencia de responsabilidad -como en definitiva se plantea en la primera alegación del recurso, como derivada de la inexistencia de dolo-, como a nivel de atenuación de responsabilidad -como expresamente se plantea en la segunda alegación del recurso-, sería precisa la correspondiente acreditación, la cual no concurre en el presente caso, como se ha indicado anteriormente. En este sentido, señala acertadamente el Ministerio Fiscal, que sería necesario que se hubiera acreditado por la defensa que la supuesta toxifrenia impedía conocer el alcance de la prohibición y las consecuencias de su inobservancia, sin que sobre dicho extremo excepcional haya habido prueba alguna, siendo cargo de la defensa acreditar los hechos extintivos o que disminuyen la responsabilidad de su defendido.
Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre casos similares, pudiendo citarse como ilustrativa la SAP Valencia, Sección 1ª, de 25-4-13 , sobre quebrantamiento de medida cautelar, que señala: ' Respecto de la drogadicción alegada por el apelante, la denegación ha sido suficientemente razonada en la sentencia que ha considerado que las manifestaciones obrantes en las actuaciones no son suficiente para acreditar la afectación de sus capacidades volitivas e intelectivas el día de los hechos. El consumo detectado o mejor dicho alegado no es considerado suficiente para demostrar dicha afectación de sus facultades. Es doctrina jurisprudencial reiterada que las atenuantes o eximentes han de ser demostradas por quién las alega, y en este caso lo único que considera que se ha demostrado es que el acusado ha referido una trayectoria de adicción, pero sin que se haya acreditado por el mismo y sobre todo, sin que se haya acreditado su afectación en el día de los hechos. '.
En definitiva, las razones expuestas en la sentencia recurrida se hacen propias de este tribunal, procediendo confirmar la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo contra la sentencia número 162/2016 de fecha 27 de abril de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal nº 6 de Valencia , en la causa P.A. 454/2015 (proveniente del P.A. 109/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia), DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

