Última revisión
10/06/2016
Sentencia Penal Nº 456/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1726/2015 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 456/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100442
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2310
Núm. Roj: STS 2310:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 1726/2015 interpuesto por Eloy y por Fructuoso , representados por la Procuradora Dña. Carmen Palomares Quesada bajo la dirección letrada de D. Javier Poveda Morote, contra la sentencia núm. 227/2015 dictada el 25 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado n.º 17/2012, en el que se condenó a los recurrentes como autores criminalmente responsables de un delito de estafa impropia del artículo 251.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Como recurridos han comparecido Carolina , Fátima , y Maximiliano , representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer bajo la dirección letrada de D. Antonio Luis Pérez Prados.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
No consta que la toma de participaciones de Analistas Sociales de la Tercera Edad, el reconocimiento de deuda y la constitución de hipoteca cambiara no respondan a operaciones reales, ni que Cecilio y Custodia conocieran que las viviendas y plazas de garaje sobre las que se constituyó la hipoteca habían sido previamente vendidas a Maximiliano y Fátima y a Carolina .».
«
Primero.- Por infracción del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución , referido a la infracción del principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías, referido a la celebración de nuevo juicio con Tribunal formado por Magistrados distintos de los que intervinieron en la sentencia anulada por el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2014 , sentencia número 415/2014 .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución , referido a la infracción del principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías.
Tercero.- Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución , referido a la infracción del principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías, al modificar las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal antes del inicio de la vista al amparo de lo establecido en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 251.2 y 251.3 del Código Penal .
Quinto.- Por infracción de precepto constitucional ( artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ) al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución , referido a la presunción de inocencia.
Fundamentos
Por el delito cometido, la Audiencia Provincial de Alicante ha impuesto a cada uno de los acusados las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando no haber lugar a condenarles en concepto de responsabilidad civil derivada el delito, sin perjuicio de las acciones que los perjudicados pudieran ejercitar en el orden jurisdiccional correspondiente.
Debe destacarse también que en este procedimiento la acusación sustentó de modo principal que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa por simulación de contrato ( art. 251.3º CP ) y que acusó por ello, no sólo a los hoy condenados, sino también a Cecilio y Custodia , por la vinculación de estos dos últimos y su actuación en nombre de la entidad en cuyo favor se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda y se prestó la garantía hipotecaria.
La responsabilidad de estos cuatro acusados fue juzgada en juicio anterior al que ahora se contempla y se resolvió por primera vez en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 17 de Julio de 2013 , en la que se dictó un pronunciamiento absolutorio a favor de Cecilio y Custodia , si bien se condenó a los dos acusados que ahora recurren. Una primera sentencia que fue recurrida en casación por los dos condenados, dictándose por el Tribunal Supremo la sentencia 415/2014, de 6 de Mayo , en la que se declaró la nulidad de la Sentencia de Instancia y se ordenó la celebración de nuevo juicio por un Tribunal formado por Magistrados diferentes a aquellos que ya habían intervenido.
Fruto de ese pronunciamiento, se celebró juicio oral exclusivamente contra Eloy y Fructuoso , que culminó con el pronunciamiento de condena que introduce ese fundamento jurídico y que es objeto del presente recurso de casación.
Denuncian los recurrentes que tras la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se mandaba repetir el juicio y respetando en todo caso la absolución de Cecilio y Custodia , estos debieron ser llamados a juicio en condición de responsables civiles subsidiarios y no en la de perjudicados que fijó la Audiencia Provincial en auto de 12 de enero de 2015. Sostienen que la calificación provisional lo era por un delito de estafa por simulación de contrato ( art. 251.3 CP ) y que como no puede haber simulación sin la existencia de dos partes, el cambio procesal de los hermanos Cecilio Custodia no podía ser de imputados a perjudicados. Entiende así que no se ha celebrado un nuevo juicio conforme a la previa sentencia del Tribunal Supremo y que por ello debe dictarse nueva sentencia en la que se les absuelva de los pedimentos deducidos en su contra.
El alegato que se desarrolla, no conduce a la absolución que reclama el recurso. Habiendo culminado el ejercicio de la acción penal contra los hermanos
Custodia
Cecilio con su absolución, es evidente que no caben contra ellos otras acciones derivadas de los hechos que se enjuician que las civiles. Como destaca los recurrentes, la pretensión de las acusaciones era que se declarara la nulidad de la hipoteca cambiara que se constituyó, porque de prosperar su pretensión de existencia de delito (tanto del
artículo 251.2, como del
artículo 251.3 del CP ), nos encontraríamos ante un negocio jurídico realizado en la comisión de un delito y la reparación civil solo podría alcanzarse mediante la declaración de nulidad de dicho negocio (
art. 6.3 del C.C ). Ahora bien, como también se indica en la sentencia de instancia, para poder alcanzar el pronunciamiento de nulidad, es necesario que se ejercite la acción civil resarcitoria de acuerdo con los principios procesales que regulan el ejercicio de estas acciones de carácter civil, cuya naturaleza no se transforma por su acumulación al objeto propio del proceso penal. Uno de esos principios es el respeto al derecho de defensa, elevado a la categoría de derecho fundamental de la persona por lo dispuesto en el
artículo 24.1 de la Constitución Española (
STC 123/1989, de 6 de julio , entre otras muchas posteriores), de modo que no puede hacerse en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue llamado como parte en el correspondiente proceso. Aplicación concreta de esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de
En este caso, la Audiencia Provincial se vio obligada a reordenar el proceso tras la decisión del Tribunal Supremo de declarar la nulidad de la primera sentencia dictada en la instancia. Como ocurre con ocasión del enjuiciamiento fraccionado de distintos acusados cuando alguno de ellos es declarado en rebeldía, la firme absolución de dos de los acusados y la obligación de repetir el enjuiciamiento exclusivamente para los otros dos, supuso una modificación del espacio subjetivo de enjuiciamiento definido en el auto de apertura del juicio oral dictado en su día. Una modificación que no sólo obliga a un ajuste de la prueba que se propuso en los escritos de calificación provisional de las acusaciones y de las defensas, porque pudieran haberse admitido instrumentos probatorios que ya no resultaban precisos. El ajuste también puede venir exigido porque la pérdida de la condición de parte de los acusados ya juzgados, impida incorporar su relato en el nuevo enjuiciamiento, si no se pide como prueba testifical la versión que inicialmente se pidió como declaración del acusado o -como en el caso presente- porque el acusado que resultó absuelto, deba comparecer en el lado pasivo de la acción civil que se ventila en el ulterior proceso.
En todos estos supuestos, parece tan conveniente como obligado (si las circunstancias concretas evidencien un riesgo de generar indefensión material a alguna de las partes a la vista de la que era su pretensión inicial) que el órgano de enjuiciamiento posibilite que las partes adecuen su petición de prueba o la configuración de la relación jurídico-procesal, a la nueva situación procesal, y si no desea posponerse el acomodo hasta la fase de cuestiones previas del artículo 786.2 de LECRIM , pues en la mayor parte de las ocasiones le sería inherente una suspensión del juicio oral por necesidad de citación de los testigos o para que quien fuera llamado como responsable civil pudiera estructurar su defensa en términos operativos, resintiendo así el derecho a un proceso sin dilaciones y -en su caso- al principio de unidad que orienta la fase del plenario, la solución de corrección no encuentra mejor conveniencia que un trámite de audiencia a las partes que desemboque en un proceso de decisión semejante al contemplado en el artículo 785.1 de la LECRIM .
Esta forma de adecuar el proceso a la situación derivada del fraccionamiento del juicio oral, fue adecuadamente abordada por el Tribunal de instancia después de dictarse la sentencia de esta Sala, de modo que reubicó la posición procesal de los acusados- absueltos en su auto de 24 de enero de 2014 y aunque no acordó expresamente que fueran traídos al procedimiento en la condición de responsables civiles, sí enervó la posible indefensión que pudiera derivarse de haberse pedido la nulidad del acto de disposición que se tachaba de delictivo, decidiendo que se les citara a juicio '
Emplazados Cecilio y Custodia para que se personaran en defensa de sus derechos, su expresa renuncia a constituirse en parte no impidió el ejercicio de la acción civil acumulada, pues no debe olvidarse que aquellos contra los que se dirige la acción civil derivada de un hecho delictivo, están sometidos a las reglas que corresponden a la naturaleza de la acción ejercitada en lo que no sea incompatible con el devenir del proceso penal al que se acumulan, por lo que, de la misma manera que en el proceso civil sólo puede hablarse de la carga de comparecer y de la rebeldía del incomparecido, en el proceso penal no podrían tampoco extraerse otras consecuencias de la ausencia del responsable civil subsidiario ( art. 108 ss y 786.1 LECRIM ). De otro lado el hecho de que, pese a su no personación, comparecieran en la calidad de testigos y respondieran a cuantas cuestiones tuvieron a bien plantearles las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, vacía de riesgo la indefensión que pudiera haber generado la ausencia de su relato en el espacio de práctica de prueba.
Ni existe indefensión para los acusados recurrentes, ni se quebranta ninguna garantía de los acusados, ni se observa infracción ninguna del principio acusatorio, ni mucho menos procedería su absolución de concurrir el defecto procesal que se denuncia.
El motivo se desestima.
La propia sentencia de instancia destaca que, constante el juicio, tuvo entrada un escrito de la acusación particular en el que se manifestaba haber alcanzado un acuerdo con Cecilio y Custodia en lo relativo a la responsabilidad civil por nulidad de la escritura pública de hipoteca cambiaria, lo que les llevaba a desistir de las acciones civiles ejercitadas contra ellos; desistimiento que se ratificó por la parte en el acto del juicio oral. Considerando esa renuncia, los recurrentes denuncian que el contenido del acuerdo extrajudicial de transacción no se ha aportado a la causa, por más que ellos peticionaron en el plenario que se reclamara y afirman que puesto que las partes han convalidado la existencia de la hipoteca, se ha desnaturalizado la existencia del delito de estafa de gravamen del artículo 251.2 del CP por el que han sido condenados.
Como se ha dicho, la acción civil ejercitada en el seno del procedimiento penal, no deja de regirse por los principios que le son propios. De esta manera, debe proclamarse que no es el principio acusatorio el que resulta concernido con la retirada de la acción que se denuncia, sino que la renuncia a su ejercicio es una plasmación del principio de rogación o petición de parte que rige las pretensiones civiles en los juicios penales ( STS 128/2014, 25.2 ) y que únicamente corresponde a quien se tiene por perjudicado y ha comparecido -ejercitando esas acciones entre otras- en el lado activo del procedimiento; sin que la renuncia o posposición de la reclamación reparatoria tenga efecto alguno en la realización de los elementos del tipo de estafa por el que han sido condenados los recurrentes o en la consumación de esta figura delictiva.
El motivo se desestima.
Denuncian los recurrentes que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa por simulación de contrato del artículo 251.3 del CP y que antes del inicio de las sesiones del juicio oral presentó escrito, no sólo calificando los hechos con sujeción al mentado artículo, sino también al artículo 251. 2 del texto punitivo. Consideran así vulnerado el artículo 787.1 de la LECRIM , pues afirman que las modificaciones de los escritos de acusación antes del inicio del Juicio Oral solo pueden afectar a las conclusiones jurídicas, nunca a hechos, y que sólo se realizan a efectos de obtener una conformidad. Entiende que en el caso de autos, del relato de hechos del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solo cabría la posible condena por un delito del artículo 251.3 CP y que por ello se les ha conculcado su derecho a ser informados previamente conforme al principio acusatorio.
El alegato no puede ser acogido por la Sala.
La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (
STS 609/2007, de 10.7 , entre muchas otras) identifica el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no sólo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los
artículos 732 y 788.4 de la LECRIM , sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (
SSTS 16.5.1989 ,
284/2001 de 28.2). La jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo (
SSTS 1/98 de 12.1 y
13.2.2003 ). Una vinculación que encuentra su excepción -claro está- cuando el Tribunal venga a condenar por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad (ver por todas
STS 600/2009, de 5.6 ), pues -como también indica el
TC en su sentencia 155/2009 de 25.6 (con cita de las
SSTC 4/2002, de 14.1 ,
228/2002, de 9.12 ,
75/2003, de 23.4 ,
123/2005, de 12.5 , 247/005, de 10.10 y
73/2007, de 16.4 )- '..
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala entiende inapreciable este quebranto de tutela judicial por el hecho de que las conclusiones definitivas incorporen una calificación típica distinta -incluso más grave- de la inicialmente formulada, pues el propio
artículo 788.4 de la LECRIM posibilita el mecanismo procesal de contradicción y protección del derecho de defensa (que el recurrente optó por no ejercer) al establecer que «
Cierto es que el derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción («
Lo expuesto evidencia la correcta modificación de la calificación en sede de conclusiones finales y la inexistencia de un quebranto del principio acusatorio, considerando para ello que todos los elementos fácticos que sirven de soporte a la calificación acusatoria que fue finalmente acogida por el tribunal (la venta primera, la hipoteca posterior y el conocimiento de estos extremos por los acusados), no fueron introducidos
El motivo debe ser desestimado.
La infracción de ley se esgrime afirmando que la condena que se les ha impuesto como autores de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal , precisa de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y aducen que éste elemento exigiría un ánimo tendencial en los acusados de causar un perjuicio patrimonial a un tercero, esto es, que los acusados recurrentes tuvieran el conocimiento y la concreta intención de perjudicar a los compradores querellantes, lo que entienden que no se dio en el caso enjuiciado en la medida que con anterioridad a la formalización de la hipoteca, los acusados ofrecieron a los compradores la entrega de las llaves de los pisos, así como otorgar en su favor la escritura pública de venta de los inmuebles, afirmando que fueron los perjudicados los únicos compradores que se negaron a adelantar la escrituración de los pisos porque no estaba terminada la obra y porque no se había concedido todavía la licencia de ocupación. Añaden además los acusados que la hipoteca la constituyeron cuando compraron un determinado patrimonio y que con la rentabilidad que se puede obtener del mismo, pueden también resolver la situación actual de los perjudicados.
El
artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
Paralelamente, debe recordarse la doctrina sentada en la
sentencia de esta Sala 1809/2000 de 24.11 , que considera los delitos del
art. 251 CP como modalidades de estafa impropia, en el sentido de que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa del
artículo 248 CP . Se trata de delitos específicos con un contenido autónomo. Concretamente, el
artículo 251.2º del Código Penal sanciona al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, '
Más detalladamente, el tipo delictivo analizado exige los siguientes requisitos ( STS 203/2006, de 28.2 ):
1º. Que haya existido una primera enajenación, como lo fueron en el caso las realizadas en documento privado a Maximiliano y Fátima el 24 de abril de 2002 y las realizadas el 3 de mayo de 2002 a Carolina .
2º. Que sobre la misma cosa antes enajenada haya existido un segundo acto de disposición como es la hipoteca y que este segundo acto dispositivo tenga lugar antes de que el primer adquirente se encuentre en una posición jurídica que impida al anterior titular realizarlo. En el presente caso los contratos iniciales de compraventa tuvieron lugar en documento privado que no accedieron al Registro de la Propiedad, por lo que los acusados estaban en condiciones de disponer de ellos -aún ilícitamente- como aparentes propietarios frente a terceros, lo que hicieron con la escritura de constitución de hipoteca cambiaria de 29 de julio de 2005.
3º. Una actuación en perjuicio de otro, que en el caso presente fueron los adquirentes de la propiedad, que de manera inconsentida vieron gravados sus inmuebles en garantía real de pago de unas deudas que les resultaban ajenas y que comprometían su patrimonio y
4º. Además, ha de concurrir el dolo, consistente en este caso en haber actuado los recurrentes con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos, esto es, de la existencia de la enajenación, de la realización del posterior acto de gravamen ajeno a la voluntad de los nuevos propietarios y del mencionado perjuicio que necesariamente encajaban. Elemento subjetivo que recogen indubitadamente los hechos declarados probados en la
sentencia de instancia, al expresar que '
El 29 de julio de 2005
El motivo se desestima.
En él, los recurrentes expresan las dificultades económicas por las que atravesó la empresa y su falta de liquidez para poder acometer la terminación de los últimos detalles de algunos elementos comunes del inmueble del que formaban parte los pisos vendidos, a lo que añaden que el resto de compradores aceptaron elevar a escritura pública los contratos privados de compraventa en un momento en el que el proyecto de construcción estaba culminado en su 85%. Describen por último que fue entonces cuando les surgió la posibilidad de adquirir unos centros geriátricos y de obtener con ellos la liquidez que les permitiera finalizar la obra, asegurando que esa es la motivación real del negocio realizado que -entienden- probaron adecuadamente en el plenario.
Ya en su
sentencia 31/1981, de 28 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (
En el caso presente, la condena se asienta en la satisfacción de las exigencias del tipo objetivo y subjetivo del artículo 251.2 del CP a los que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, cuya concurrencia el Tribunal de instancia extrae de la prueba documental justificativa de los distintos negocios jurídicos de venta y gravamen de los inmuebles, así como de la manifestación de ambos acusados de que conocían esa realidad y de que la hipoteca de los pisos y garajes respondió a una voluntad y decisión compartida, con independencia de quien fuera el que otorgara el concreto negocio jurídico. De este modo, el motivo se limita a sugerir una reevaluación de la prueba que, ni resulta procedente por la validez lógica de la valoración judicial que se impugna, ni excluiría siquiera los elementos típicos en los que se asienta la condena.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Eloy y Fructuoso , contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 2015 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante en su procedimiento ordinario 17/20012, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro

