Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 224/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 456/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100296

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:875

Núm. Roj: SAP GR 875/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 224/2017
Procedimiento Abreviado nº 156/2016 del Juzgado de Instrucción nº Ocho de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de GRANADA (Juicio Oral nº 26/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. /2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 156/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción número ocho de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de
Granada, Juicio Oral número 26/2017 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en casa habitada
en grado de tentativa. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Landelino , representado
por la Procuradora Sra. Alba Marina Navarro Vidal y defendido por el Letrado Sr. Luis Díaz Ávila, y como
apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que el acusado, morador de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , el día 06-06-2016, en un momento determinado entre las 9:30 horas y las 12:30 horas, accedió a la vivienda de su vecina Regina , situada en el piso NUM001 NUM003 de dicho edificio, saltando desde su terraza al balcón de su vecina, accediendo al interior de la vivienda por la puerta que une la terraza al salón.

Una vez en el salón, se activó la alarma antirrobo instalada por Dª Regina , por lo que el acusado se marchó rápidamente del domicilio por la puerta principal de esta vivienda, sin coger ningún objeto, ni dinero .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237 , 238 , 241 y 16 del Código Penal a la pena de 1 AÑO y 4 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas .'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Landelino .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado día para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Landelino , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, y en grado de tentativa, a la pena de un año y cuatro meses de prisión.

Dos son los elementos de convicción, extraídos de la prueba practicada en el acto del juicio oral, sobre los que se soporta la conclusión condenatoria del Sr. Magistrado a quo : de un lado, pese a la deficiente calidad identificativa de las imágenes captadas por la cámara de seguridad que la propietaria perjudicada instaló en el interior de su domicilio, se observa en tales imágenes a un individuo cuyas características físicas (complexión general, forma de la cabeza) pueden ser atribuidas sin dificultad al acusado en tanto que se corresponden con las suyas, según apreciación tanto de la denunciante como de los agentes de policía que lo vieron en Comisaría cuando compareció voluntariamente; de otro lado, en relación con el anterior, y si cabe más relevante, la forma de acceso y salida de la vivienda estrechan tan considerablemente el círculo de posibles responsables que tan solo el acusado puede haber perpetrado el intento de robo por el que ha sido condenado. La sentencia resulta exhaustiva en la exposición de cómo se produjeron el acceso y la salida: la puerta no se encontraba forzada de manera que tan solo por el balcón se pudo entrar, y dicho balcón solo puede alcanzarse desde la contigua terraza del acusado, pues las otras alternativas (acceso desde otra terraza contigua, descolgándose con cuerdas) son rechazables por las razones expresadas por el Juzgador.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado, quien ha negado su participación en los hechos en su declaración sumarial (no compareció al acto de la vista a pesar de encontrarse debidamente citado) sostiene que se ha valorado de forma errónea la prueba del juicio oral, así como que los indicios tomados en consideración por el Juzgador de la instancia carecen de carácter concluyente.

En lo que concierne a la descripción física del acusado y su supuesta coincidencia con la persona que aparece en los fotogramas obtenidos de la grabación de la cámara de seguridad, el recurso enfatiza que en la inicial descripción de dicha persona se alude a que es un individuo varón de unos 40 años, en tanto que el acusado tiene 57, y que los rasgos físicos que la denunciante y la policía nacional describieron en el juicio oral, (altura, forma de la cabeza, delgadez, tipo de flequillo o corte de pelo) no son perceptibles en la grabación; se trata además de rasgos a los que no se aludió inicialmente en el atestado (en el que lo único que se consignó es la edad aproximada); muestra el recurso su sorpresa ante las declaraciones de la denunciante, quien inicialmente no mostró sospecha alguna de que la silueta del individuo que aparece en los fotogramas se corresponda con su vecino.

En relación con el segundo indicio valorado, la forma de acceso a la vivienda, el recurrente enfatiza que los fotogramas no muestran al individuo entrando por la ventana, ni saliendo por la puerta. Tan solo se le observa merodeando por la casa cuando es captado por el sensor, de manera que es posible que entrase por la puerta principal. Que la puerta estuviese cerrada con llave se deriva solo de las manifestaciones de la denunciante, sin más prueba sobre este extremo. Pudo ser abierta sin ser forzada, dada la antigüedad de la cerradura y de la propia puerta. No se opone a ello que el sensor no le captase a la entrada, pues tampoco lo hizo a la salida. No es lógico que el acusado arriesgue su integridad física en una peligrosa maniobra de acceso desde el balcón, situado en una planta NUM001 . No es lógico que salga por la puerta asumiendo el riesgo de encontrarse con la denunciante, o con otros vecinos. La inspección ocular tampoco reveló forzamiento de la ventana o balcón.

En un segundo motivo, entendemos que de carácter subsidiario al anterior, el recurso estima vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, dada la insuficiente motivación de la sentencia. El motivo alude a la extensión de la pena, dado que conforme a lo establecido en el art. 62 del CP los supuestos de tentativa pueden ser sancionados con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el tipo básico.

Censura el motivo que en este caso el Juzgador haya rebajado la pena tan solo en un grado y ni siquiera se haya impuesto el mínimo legal (un año). Atendidos, como establece el citado precepto, el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, los argumentos del Juzgador para justificar la concreta pena impuesta (quebranto de la confianza entre vecinos, aprovechamiento de su conciencia de que la perjudicada no estaba en la casa, afectación de la convivencia pacífica en un bloque de pisos), nada tienen que ver con el peligro del intento ni el grado de ejecución alcanzado.



TERCERO.- Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999 , que el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr . sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio , 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001 , entre muchas), son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).

C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el presente caso, a propósito de la suficiencia de los indicios valorados por el Juzgador, del proceso lógico deductivo empleado por éste en su interpretación, y de las consecuencias que de dicha valoración se han extraído acerca de la acreditación de la participación del acusado en el intento de robo que ha sido el objeto de este juicio, examinados tales indicios y analizada la argumentación del Sr. Magistrado a quo para justificar la convicción que alcanza, encontramos la misma plenamente adaptada a la lógica y a criterios de común experiencia. Cierto es que cada uno de los dos indicios objeto de ponderación, considerados de forma aislada (y sobre todo el primero de ellos), podrían ser estimados como insuficientes para creer y declarar probado que fue el recurrente quien entró en la casa de la perjudicada con ilícito propósito de apoderamiento de efectos. Pero la valoración interrelacionada de ambos indicios autoriza a extraer la conclusión a que ha llegado el Juzgador, en la medida en que se trata de indicios complementarios y que se refuerzan recíprocamente.

El primero permite concluir que la persona captada en los fotogramas con tan escasa calidad de imagen, responde no obstante a las características físicas del acusado, aunque insistimos que la baja resolución o definición de las imágenes no permita llegar a un resultado concluyente. Ahora bien, este primer indicio halla su respaldo en el segundo, en torno a cómo se accedió y se abandonó la casa, a la vista de los datos extraídos de la inspección ocular, reveladores de que no existían señales de forzamiento, ni en la puerta ni en la cerradura, ni en el acceso desde el balcón (que ya la inspección ocular describe como ventana corredera con un deficiente cierre). La entrada por la puerta desde el exterior, estando el cerrojo echado, hubiera necesariamente comportado la fractura del mismo, que en cambio no se apreció. La salida por la puerta resultaba sencilla pues bastaba quitar el cerrojo. Es razonable concluir que el autor accedió por el balcón o terraza, y en tal caso, tan solo el acusado, vecino de un piso contiguo cuyo acceso desde su terraza no representaba una especial dificultad o generaba un manifiesto peligro, tal y como se ha descrito por la perjudicada, era la única persona que, con unas características físicas similares a la del individuo de los fotogramas, podía protagonizar tal acceso.

En suma, consideramos que el razonamiento del Juzgador es lógico y la conclusión alcanzada en su sentencia es compartida por esta Sala.



CUARTO.- El segundo de los motivos, ya dijimos que subsidiario al anterior, critica la concreta extensión o cuantía de la pena impuesta, la rebaja en un solo grado (cuando es posible la rebaja en dos) y la fijación en una concreta extensión no coincidente con el mínimo legal, a pesar de que el acusado carece de antecedentes penales y nada se llevó de la vivienda.

La decisión, frente a lo alegado en el motivo (cuestión distinta es la divergencia del recurrente), no está huérfana de motivación. El Juzgador alude expresamente a las razones sustentadoras de dicha extensión: el delito se perpetra por un vecino de un piso contiguo, lo que justifica la extensión fijada pues el acusado quebró la confianza entre personas que viven tan próximas. Se trata de razones plausibles para establecer una extensión como la impuesta.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alba Marina Navarro Vidal, en nombre y representación de Landelino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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