Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 891/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100416
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:987
Núm. Roj: SAP LE 987/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00456/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 3ª LEÓN
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0011533
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000891 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Candida
Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eduardo
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ IGNACIO DE TORRES DE DIOS
ADL 891/17
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 456/17
En la ciudad de León, a 29 de Septiembre de 2017.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2
de León en Juicio por delito leve nº. 3/15, figurando como apelante Candida representada por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA MARIA FLOR HUERGA HUERGA y como apelado Eduardo representado por el
Procurador DON MIGUEL ANGEL DIEZ CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 15/11/15 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Candida , como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa de Candida se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose por el denunciante Eduardo , con el resultado que obra en autos.
HECHO S PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: Está probado y así se declara expresamente que, el día 16 de julio de 2.015, sobre las 10:44 horas, Candida llamó por teléfono al denunciante y le dijo que el perro estaba ladrando mucho, que era un sinvergüenza y que 'iba a acabar con él y le iba a hundir'
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 2 de León de fecha 25/11/15 , condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por la condenada, que ha sido impugnada por la denunciante alegando el recurrente el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la revocación del fallo condenatorio por cuanto no hay en los autos prueba de cargo suficiente para la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas.
Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.
Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC, como son la ausencia de enemistad, la verosimilitud de la imputación y la persistencia en la incriminación.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que la apelante ha sido condenada, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia. Cierto es que no hay mas prueba directa de esas amenazas, que la declaración del denunciante (que es prueba personal) pero ello no es óbice para que pueda destruirse la presunción inocencia de la denunciada si a juicio del Juez que preside el juicio la declaración del denunciante reúne los requisitos jurisprudenciales por los que se concede un valor probatorio superior a la del denunciado.
En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que la apelante ha sido condenada, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instancia, en el acto de la vista, ha presenciado el testimonio del denunciante y lo ha considerado veraz, uniforme y creíble, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
TERCERO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida contra la sentencia de 25/11/15 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el procedimiento por delito leve 3/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
