Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 907/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 456/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100285
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2699
Núm. Roj: SAP V 2699/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2013-0001716
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000907/2017-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000742/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALZIRA-PALO 81/13
SENTENCIA Nº 000456/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
===========================
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10/4/17,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira) en Procedimiento
Abreviado con el numero 000742/2014, por delito de hurto.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Miguel y Virtudes , representado por el
Procurador de los Tribunales EVA GARCIA ANTICH y MIREIA GOMEZ CARBONELL y dirigido por el Letrado
FRANCISCO JOSE PARDO PERIS y JUAN GARGALLO MONZON; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO
FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Jesús Carlos , Miguel , Virtudes , Felisa e Casimiro , puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, sobre las 14:20 horas del día 31 de enero de 2013, se dirigieron con el turismo Nissan Trade con matricula F-....-UT , propiedad de la acusada Virtudes , al terreno rural sito en la partida DIRECCION000 , polígono nº NUM000 la localidad de Alzira, propiedad de Romualdo , y una vez allí procedieron a desmontar una balsa prefabricada de metal la cual estaba compuesta por varias planchas, habiendo llegado a apoderarse de diecinueve de ellas y a amontonarlas junto al turismo a fin de cargarlas en él. No obstante, los acusados no pudieron conseguir su propósito al ser sorprendidos en ese instante por los Agentes de la Policía Nacional de Alzíra que se personaron en el lugar.
Las diecinueve planchas, las cuales han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 1.140 €.L fueron entregadas a su legítimo propietario quien nada reclama.
En el momento de la detención le fueron incautados a los acusados tres pares de guantes, una llave de carraca, dos llaves inglesas, unas tenazas, unos alicates, una llave de tubo y catorce llaves fijas de diversos tamaños, instrumentos usados por los mismos para perpetrar los hechos y que han sido registrados como pieza de convicción con el n º 4/13.
En momentos anteriores a l acto de la vista Casimiro ha intentado contactar con el dueño de la balsa para satisfacer cualquier responsabilidad civil.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos , Miguel , Virtudes , Felisa e Casimiro como autor criminalmente responsable, de un delito de HURTO en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: a) Para Jesús Carlos , Miguel , Virtudes , Felisa ,la pena de CINCO MESES Y QUINCE DIAS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas para cada uno de ellos.
b) Para Casimiro la pena de DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN , que por imperativo legal del art. 71.2 del C.P ., se sustituyen por DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD .
Así comoal pago de las costas procesales.
Se ordena la entregue definitivamente a su legítimo propietario las diecinueve planchas intervenidas a los acusados.
Así mismo se ordena que se proceda, en virtud del art. 127 del CP , al comiso y destrucción de los efectos intervenidos consistentes en tres pares de guantes, una llave de carraca, dos llaves inglesas, unas tenazas, unos alicates, una llave de tubo y catorce llaves fijas de diversos tamaños'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel y Virtudes se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , se interpone recurso de apelación por la representación de Virtudes y Miguel , dos de los condenados como autores de un delito de hurto intentado, invocando como motivos,el error en la apreciación de las pruebas en orden a dos elementos , de un lado, el abandono de la balsa con base al que interesan se aprecie que concurrio el error de tipo invencible o vencible, y, de otro lado, el valor de las placas que la componían que no puede entenderse acreditado con el informe pericial ratificado en juicio porque el perito no vio las concretas planchas ni el estado en que se encontraban, lo que les srve para bien interesar la atipicidad del hecho, bien para interesar la rebaja penologca; por ultimo, ambas recuurentes aducen la infraccion de doctrina legal de determinación de la pena pues tratándose de tentativa debio reducirse en dos grados en lugar de en uno solo.
SEGUNDO: Los acusados fueron sorprendidos in fraganti y así se acredita con la prueba practicada, en especial, los testimonios de los tres agentes de Policia que comparecieron como testigos en el plenario, prueba que supera con creces, ese mínimo necesario para enervar la presunción de inocencia que a priori, les amparaba y ahora se escuda nen la existencia de una causa de exoneración de su responsabilidad.
Bien, sabido es que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito, no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento relativo a que genéricamente el hecho está castigado como delito. Para incurrir en responsabilidad penal no hace falta conocer ni siquiera que hay un Código Penal que castiga determinadas conductas. Basta con saber, a nivel profano, que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho), prohíben ese comportamiento que él realiza. Y es que el contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. E igualmente nuestro Alto Tribunal, viene repitiendo que para poder aceptar la existencia de un error, bien sea de tipo o de prohibición, es ineludible que la parte que lo alega lo pruebe de manera taxativa y con total claridad, pues no en balde, esta excusa o exoneración de la responsabilidad, representa una excepción a la regla general, desde siempre consagrada, de que 'la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento'. Y, además, al tratarse el error, por propia definición, de una cuestión puramente subjetiva que a cada autor de un hecho delictivo puede afectar de manera individualizada, su examen y apreciación por los Tribunales debe hacerse siempre en cada caso concreto y medirse con los parámetros que ofrezcan, no ya sólo los hechos enjuiciados, sino también las características personales y sociales del agente comisor. El dolo está integrado por el elemento cognoscitivo: se conoce que la cosa es ajena y por el elemento volitivo de querer integrarla en la esfera de dominio patrimonial con la finalidad de lucro (elemento subjetivo del injusto).
La ajenidad de la cosa hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa, existiendo apoderamiento ilícito aun cuando no resulte, se ignore o no conste quien fuera el propietario, lo que no excluye la tipicidad de la conducta, pues ello no es obstáculo para considerar que la cosa apoderada sea de ajena pertenencia ( SSTS 20 de octubre de 1981 , 11 de junio de 1984 y otras). Por tanto, se caracteriza la ajenidad de la cosa por dos notas negativas: que no sea propia y que no sea susceptible de ocupación, faltando la ajenidad en los supuestos de cosa abandonada y en la res nullius, sin que sea necesario que conste quién sea el titular de la cosa apropiada como así indica la STS a la que ante aludíamos. La noción de ajenidad ( STS 25 Mar. 1993 ) en estos delitos patrimoniales hay que contemplarla desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa; ahora bien, pueden existir cosas ajenas que por su carácter de res de relictae (cosas abandonadas, art. 460.1 CC ), res nullius ( art. 610 CC ) y en las denominadas res conmunes omnium (cosas de todos), son susceptibles de apoderamiento, de ocupación, sin comportar lesión patrimonial alguna; por este motivo, junto a la nota indicada de no pertenencia, se suele completar la noción de ajenidad con la exigencia de que no sean susceptibles de ocupación (vid. S 11 Jun. 1984).
En esa misma línea, Sentencias más recientes, como la STS Sala 2ª, de 2-12-2008 , o STS de 15-07-2009 : ...'Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo especifica los requisitos del delito de hurto, entre lo que se encuentra la ajeneidad de la cosa...La acción típica del delito de hurto..., es tomar una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño.
TERCERO: A los efectos que interesan al recurso, conviene detenerse sobre los conceptos mueble y ajena que menciona el aludido precepto. La cosa que se toma, ha de ser mueble, en el sentido de ser susceptible de traslado de un patrimonio a otro. En este aspecto, no coinciden el concepto de cosa mueble con el que se tiene en el ámbito civil. Son cosas muebles a efectos del delito de hurto, y en general, en todos los delitos de apoderamiento, los muebles por destino o incorporación: STS de 30 de mayo de 1983 ...Falta la ajeneidad de la cosa, en los supuestos de res derelictae o cosa abandonada y en las res nullius: no es necesario que conste quién sea el titular de la cosa apropiada'...
La condición jurídica de abandono, que invocan ambos recurrentes, requiere acudir a la interpretación de la doctrina jurisprudencial, que distingue entre la cosa perdida , -cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño-, frente a la consideración de abandono , cuya certeza, desde luego, no puede obtenerse más que con posterioridad al hallazgo, pero que puede inferirse inicialmente atendiendo a criterios presuntivos, llegando a establecer el Tribunal Supremo que para creer que su condición era esa habrá que atender en cada caso a las circunstancias de persona, cosa y lugar.
En el caso que revisamos, la propia conducta de los acusados, profesionales de la recogida de chatarra para lo que no necesitan instrumentos precisos para desanclarla del terrreno y desmontarla, habiéndosele intervenido tres pares de guantes, una llave de carraca, dos llaves inglesas, unas tenazas, unos alicates, una llave de tubo y catorce llaves fijas de distintos tamaños, lo que ya delata lo contrario a lo que defiende, y es que en una parcela cultivada de naranjos (como refirieron los agentes y el propietarip) los acusados procedieron a desanclar del terreno y desmontar desde su interior una balsa metalica de 15 metros de largo por 4 metros de algo susceptible de amacenar 5000 metros cúbicos de agua, que el propietario años aras destinaba al riego de los campos si bien en los últimos años instalo riego por goteo, y cuando tenían 19 de ellas colocadas junto al vehiculo que llevaban para transportarlas fueron sorprendidos por la Policia cuando algunos de ellos estaban quitando los tornillos para desmontar el resto de planchas; que ni la parcela ni la balsa e hallaban abandonadas ni oxidadas lo manifestó tanto el propietario como los agentes policías nacionales nº NUM001 , el nº NUM002 y el nº NUM003 quienes ratificaron que la parcela estaba cultivada con naranjos y que la balsa, compuesta de planchas metálicas grandes de unos tres metros de alto y en buen estado, estaba montada procediendo a desmontarla los acusados, unos estaban quitando tornillos y otros sujetando.
Asi pues, no cabe ningún resquicio de duda en cuanto a que no se trataba de chatarra abandonada, maxime considerando el valor que poseían que impide presumir ue se trate de un bien abandonado, resultando indiferente que su dueño lo use o no.
CUARTO.- En cuanto a la tardia impugnacon de la pericial practicada por Don Leopoldo ,referente al valor de las 19 planchas ,debe ser rechazada, pues como este preciso en el plenario, al no verlas, teniendo solo sus características pero desconociendo el estado de conservación que pudieran tener, las valoró como chatarra, de modo que resulta irrelevante su estado de mantenimiento, que, además, como se ha razonado, los tres agentes de Polica manifestaron que era bueno.
La genérica impugnación de la valoración pericial no ha resultado adverada por una pericial contradictoria que la desvirtue.
QUINTO.- Finalmente, el Magistrado Juez aprecia que se trata de un delito de hurto intentado y en uso de la facultad que le confiere el articulo 62 del Cp rebaja en un grado la pena, interesando las defensas de los dos recurrentes que se rebaje en dos grados.
El fundamento de derecho cuarto argumenta los motivos por lo que se impone la concreta pena de 5 meses y 15 dias de prisión a excepción de Casimiro que reconoció los hechos y su defensa se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Las razones no son otras que la mayor gravedad del hecho, pues seis personas se conciertan para desplazare con el turismo Nissan Trade propiedad de una de ellas, Virtudes , hasta una parcela donde han visto que hay una balsa prefabricada de agua para riego, y portando herramientas para proceder al desanclaje y desmontaje , la desmontan y se apoderan de ellas amontonándolas junto a la furgoneta que han ocultado entre unos arboles , y, solo, a falta de cargar las 19 placas en el vehiculo son sorprendidos por la Policia. De este modo no cabe duda del gran desarrollo de la ejecución alcanzado.
A ese respecto ha de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº 1296/2002 de 12 de julio que el artículo 62 CP autoriza en los casos de tentativa a bajar la pena correspondiente al delito consumado en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado; mas es el criterio de nuestro Tribunal Supremo ( manifestado en las SS. de 17.10.98 , 14.7.99 , 1760/99 de 15.12 , 622/2000 de 18.3 , 379/2000 de 13.3 , 755/2000 de 4.5 , 939/2000 de 1.6 , 1284/2000 de 12.7 , 1574/2000 de 9.6 , 1437/2000 de 25.9 , y 16-7-2001 ), que debe bajarse en un solo grado la pena en caso de tentativa acabada - frustración en la redacción del CP. de 1973- o de gran desarrollo en la ejecución, y en dos en los supuestos de tentativa inacabada o inidónea, y cuando la actividad desplegada por el delincuente no revela gran energía criminal.
Finalmente no se evidencia falta de motivación de la concreta pena impuesta de 5 meses y 15 dias .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr . procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miguel así como el interpuesto por la representación procesal de MIREIA GOMEZ CARBONELL.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra la misma no cabe recurso alguno, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
