Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1082/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 456/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100485
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3867
Núm. Roj: SAP O 3867/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 456/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0140582
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001082 /2018
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Paulina
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado/a: D/Dª CARLOS CIMA OROZCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 456/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados:
Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
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En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 48/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº
1082/18), sobre delito de FALSO TESTIMONIO, siendo parte apelante Paulina , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Candanedo
Candanedo, bajo la dirección del Letrado Sr. Cima Orozco, siendo apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D.JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 23 de julio de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Paulina , como autor responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 4 MESES de MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1082/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente yPRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la Sentencia de instancia demanda la nulidad de todo lo actuado por infracción del contenido del art. 103 de la L.E.Crim., pero el motivo es inadmisible. Parte de la consideración del hecho de que la causa se sustanció a raíz de un indebido, por prescrito, ejercicio de la acción penal por quien como el progenitor de la acusada lo tenía vedado según el art. 103 citado, pero ello no es así. El intento de ejercer esa acción con la presentación de la querella rectora no tuvo reconocimiento como tal dado que la decisión del Instructor no fue la de su admisión con la atribución de la cualidad de parte, pues lo que determinó fue solamente el inicio de la causa penal con la incoación de diligencias penales previas, vid. Auto de 1 de diciembre de 2016, es decir, que la idoneidad del pretendido acto procesal manifestado con la querella fue la de servir de noticia criminis referida a un delito perseguible de oficio y por tanto determinante del ejercicio competencial del Órgano Judicial Instructor, ex art.
777 y concordantes de la L.E.Crim., asumiendo la iniciativa que le corresponde el Ministerio Fiscal, art. 105 de la Ley adjetiva criminal, y que por si hubiese quedado alguna duda acerca del apartamiento del familiar de la recurrente del ejercicio de la acción penal, el propio órgano judicial, Juzgado de Instrucción, se manifestó explícitamente en su Auto de 2 de enero de 2018, folios 170, 171.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, vinculado con el precedentemente valorado, postula la nulidad de las pruebas obrantes en la causa por infracción del art 11. de la L.O.P.J., considerando en resumen, que si la causa penal no se podía haber sustanciado a partir del denunciado indebido ejercicio de la acción penal por quien lo tenía vedado, aquellas diligencias practicadas a su instancia serían nulas por aplicación de la doctrina del 'árbol envenenado'. El motivo tampoco puede ser acogido. Lo que se observa es que al servir de denuncia la querella rectora, que transmite la noticia criminis, el Ministerio Fiscal tomó la iniciativa de proponer las diligencias de investigación que adoptó el Instructor, incorporándose a las diligencias con arreglo a derecho y sin abdicación alguna de la competencia que corresponde al Instructor para el esclarecimiento de los hechos. Así, además de que éste procediera conforme pauta el art. 777 citado acordando las diligencias que refirió en el Auto de incoación de las previas, el Ministerio Fiscal hizo la petición de las diligencias que documentó en su escrito de 8 de febrero de 2017, folios 78 y 79, que vinieron a constituir el soporte indiciario idóneo para interesar la prosecución de la causa dados los indicios de criminalidad que ofrecían.
TERCERO.- El tercero de los motivos del recurso viene a denunciar error en la valoración de la prueba al considerar que no la hay sobre que la acusada fuese la firmante de los contratos privados respecto de los que se le atribuye la negación de que los haya rubricado, negación en sede judicial que dio lugar a la presente causa penal. Por ello añade la cita del pro reo en apoyo de la tesis exculpatoria que se hace valer en el motivo que nos ocupa.
Este tampoco puede ser aceptado. El hecho probado que incorpora la recurrida es razonable deriva de la prueba que valora en un adecuado ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim.
Las contestaciones que dio la recurrente cuando intervino como testigo en los autos civiles de referencia son contrastables con la prueba documental del acto procesal en cuyo curso tuvieron lugar, como lo es - contrastable - que ella había firmado los documentos, primero cuando los testigos Agustín y Alejo lo ponen de manifiesto y, segundo, cuando es precisamente la recurrente la que en el curso del procedimiento del juicio ordinario nº 1088/15 del que conoció el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo con ella como demandante, sentenciado en 30-12-16, folios 32 a 38, asumía precisamente la firma de los documentos, y así se refleja en el Fundamento de Derecho Primero de esa Sentencia. Luego, no hay el yerro valorativo denunciado para integrar el factum de la recurrida.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso viene a denunciar infracción por indebida aplicación del art. 458 del Código Penal en el que se subsumió el actuar enjuiciado, alegando la ausencia del dolo específico en la declaración (sic) y la falta de su esencialidad en el procedimiento en el que se produce porque, considera, que a los efectos del juicio civil era inocua e intrascendente. El motivo, así planeado, es inadmisible, aunque pueda llevar razón en la indebida subsunción del hecho en el tipo aplicado.
El delito de falso testimonio, tal y como expresa la recurrida y asume el propio recurso con una referencia jurisprudencial de la que es expresión la citada en el Auto del T.S. de 21 de septiembre de 2017, se integra por un elemento subjetivo constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve de prueba, y otro objetivo consistente en la falta de verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, observando que en este caso cabe entenderlos integrados, primero porque es manifiesto que cuando la acusada intervino como demandante en el procedimiento sentenciado en 30 de diciembre de 2016, antes aludido, asumía que la firma de los documentos privados era suya, revelando que cuando previamente declaraba en el otro procedimiento como testigo en el sentido de que no le parecía que las firmas fuesen suyas, lo hacía mendazmente, y, segundo, porque esa conciencia y voluntad de sustraer al órgano judicial el conocimiento de la verdad representada por el dato de ser ella la firmante, no tenía por qué abarcar la ulterior trascendencia en la resolución judicial que se dictara.
Ahora bien, como enseña aquella doctrina jurisprudencial, junto al falso testimonio pleno existe la otra figura doctrinalmente calificada como falso testimonio parcial que es la descrita en el art. 460 del Código Penal, considerando la Sala que ésta es la apropiada para subsumir la actuación de la recurrente. La esencia de la declaración que prestó la acusada y por la que se le ha de condenar, se desenvolvió en términos de auténtica precesión o reticencia, porque cuando lo que exterioriza a modo de contestación es que la firma exhibida no le parece la suya, o que no cree que lo sea, lo que hace es tanto como dejar inconclusa la respuesta dejando entender lo que se calla, y ello es lo previsto en el citado art. 460, aunque, ciertamente, según el hecho probado en una ocasión, en el final del interrogatorio proyectado sobre el contrato de la fecha 19 de enero de 2009 negó abiertamente la firma, por este particular del conjunto de la declaración no puede hacer desmerecer la realidad de que previamente, de forma constante se había expresado en aquellos términos de reticencia. Como aquel criterio jurisprudencial enseña que entre las modalidades delictivas del art. 458.1 y 460 hay homogeneidad, siendo este último tipo más favorable que el precedente al ser de menor gravedad punitiva, procede su aplicación sin merma del principio acusatorio, individualizando la pena de multa en el margen de mínimo al no apreciar una razón que autorice su elevación, con una cuota equivalente a la de instancia por ser adecuada a la capacidad económica de la condenada, que no lo rebatió.
QUINTO.- El último motivo del recurso alega 'eximente de necesidad por parentesco' (sic), pretendiendo fundamentar la cita en un pronunciamiento de la Audiencia provincial de Barcelona que nada tiene que ver con el hecho que nos ocupa, limitándose a transcribir de aquel Órgano judicial lo que le conviene de manera tan forzada que ni llega a aportar el fundamento sustantivo de la pretensión que deduce. Ello revela el forzamiento del argumento que no pasa de ser un intento de improvisar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal carente de cobertura legal, y por ello inatendible.
SEXTO.- Siendo de estimar aún en parte el recurso hecho valer las costas procesales de él derivadas se declaran de oficio.
SEPTIMO.- Vistos los motivos del recurso que se decide, y considerando el art. 847.1.b) de la L.E.Crim.
en relación con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, contra esta sentencia no cabe recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulina contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2018 pronunciada por la ILTMA Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº2 de Oviedo en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada Sentencia en el sentido de condenar a la recurrente por un delito de falso testimonio del art. 460 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
