Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 285/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 456/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100411

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2297

Núm. Roj: SAP IB 2297/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00456/2018
RP 285/2018
SENTENCIA NÚM. 456/2018
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma, 22 de noviembre de 2018
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las
presentes actuaciones de procedimiento abreviado núm. 119/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número
2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 285/18, incoadas por un delito de estafa, al haberse interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, por el Procurador Sr. Herminio Pérez,
en representación del acusado Adriano , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 15 de
noviembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras
la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de
organización interna para el próximo día 10 de enero, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de noviembre se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba al acusado Adriano , juntamente con Mercedes , como autor de un delito de estafa continuada, con la concurrencia de circunstancias modificativa de reparación parcial del daño, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a las perjudicadas Violeta y a Nicolasa y a Noemi , en la cantidad de 4.000 euros, a la primera y a las otras dos la que se determine en ejecución de sentencia sin que pueda exceder de la suma de 7.500 euros, a la cual habrá de detraerse las cantidades entregadas por el acusado, todo ello con condena en costas por mitad.



SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia apelada, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada: 'Se declaran como tales, que los acusados Adriano y Mercedes , ambos mayores de edad y con antecedentes penales, eran pareja en Marzo de 2016, siendo inquilinos de la vivienda sita en un piso de la NUM000 planta del número NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad.

Sobre este mismo mes, Adriano a través del portal 'Milanuncios' anunció en internet el alquiler de dicha vivienda para la temporada de verano, comprendiendo el periodo de 1 de Mayo a 1 de octubre.

Los acusados con el propósito de obtener beneficio económico y a sabiendas de que no entregarían la citada vivienda, concertaron el 'alquiler' hasta en dos ocasiones y con 'inquilinos' distintos, comenzando ya a pedirles dinero al mismo tiempo, en concepto de depósitos y reserva, que naturalmente los perjudicados, iban entregando, siendo lógicamente desconocedores de que jamás podrían llegar a ocupar el piso.

Así la primera perjudicada, Violeta suscribió con ellos el contrato, en fecha 22 de marzo de 2016, debiendo para ello abonar la cantidad de 4000 e que hizo en ese mismo momento. Como el anuncio seguía vigente contactó también con los acusados Nicolasa , que compartiría el piso con Noemi ; el acusado Adriano se presentó como propietario del piso exigiéndoles el pago de diversas cantidades efectuándose la primera el día 5 de marzo, por importe de 580 €, el día 7 de marzo 2500, el día 16 de marzo 1000 € ,el día 1 de Abril 2500 € ,de forma que en esa fecha habían entregado ya la cantidad de 6080 €.

Ninguna de estas personas pudo finalmente ocupar el piso

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza la defensa del acusado Adriano contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor responsable de un delito de estafa en grado de continuidad delictiva.

La parte apelante funda su recurso en que la condena de su representado infringe la presunción de inocencia que le ampara; considera más concretamente que la conclusión que extrae la combatida respecto de la prueba practicada no es razonable porque cabe la posibilidad de que estemos ante un mero incumplimiento civil del contrato de arrendamiento. Señala, además, que no queda clara la concurrencia del dolo de estafar a las arrendatarias. Entiende, asimismo, que el contrato no se pudo cumplir debido a las desavenencias entre él y su pareja Mercedes y en prueba de que no hubo intención de estafar es que, a una de las inquilinas, Noemi , le hubo devuelto parte de las cantidades recibidas, no pudiendo reintegrarle más porque fue ingresado en prisión.

La parte apelante a la hora de alegar la infracción del derecho a la presunción de inocencia no critica tanto la inexistencia de prueba de cargo como que la valoración que de la misma hace la juez no la estima razonablemente suficiente para a partir de ella deducir que el recurrente ha podido cometer un delito de estafa.

La prueba que utiliza la juzgadora para enervar la presunción de inocencia consiste en la prueba de indicios. Los indicios que utiliza son fundamentalmente son los siguientes: a) Que el recurrente y su pareja mediante un anuncio en Internet arrendaron la vivienda que ellos ocupaban en régimen de arrendamiento a dos arrendatarios diferentes ocultando esa dualidad y coincidencia en el contrato; b) Que en ambos casos cobraron el alquiler por anticipado al inicio del arriendo ocultando dicha circunstancia a los arrendatarios; c) Que los acusados arrendadores no llegaron a desalojar la viviendas, de modo que ninguno de los inquilinos pudo disfrutar del arrendamiento, de lo que la juzgadora colige que desde un principio los acusados no tenían intención inicial de ceder la vivienda en arrendamiento; d) Que las explicaciones que dieron ambos acusados para justificar el incumplimiento del arriendo: las desavenencias entre la pareja y que Mercedes quiso quedarse en el piso, resultaron de todo punto inconvincentes y sonaron a excusa, ya que ambos acusados tenían previsto durante el arriendo irse a vivir a casa de sus respectivas familias, sin que la ruptura de los arrendadores impidiera cumplir esos planes; a todo lo cual, ha de sumarse, otros dos indicios que fluyen y aparecen inscritos en la combatida y no han sido puestos en cuestión: que los acusados no eran dueños de la vivienda, sino arrendatarios y no consta que estuvieran facultados para subarrendar la misma, de modo tal, que no tenían facultades para llevar a cabo el subarriendo convenido; y que la acusada Mercedes se mostró conforme con la acusación y prestó su aquiescencia con la misma su defensa en el trámite de conclusiones.

Cierto es que el acusado reintegró parte del alquiler a las arrendatarias, más para entonces la estafa ya estaba consumada, por lo que esa reintegración solo puede ser tenida en cuenta a efectos de apreciar la atenuante de reparación del daño y para fijar el importe de la indemnización. Y esto es lo que recoge la recurrida.



SEGUNDO.- Conviene recordar, aquí y ahora, que la Doctrina Jurisprudencial tiene declarado con reiteración en infinidad de resoluciones, cuyo cita por ser conocida y reiterada se hace innecesaria, que los Jueces y Tribunales penales para llegar a una conclusión de culpabilidad puedan acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, siendo esta válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada en un proceso, siempre y cuando los indicios utilizados por los Jueces sean serios, varios y plurales - a no ser que se trate de uno solo que posea especial potencia incriminatoria -; que todos ellos hayan sido obtenidos mediante prueba directa (aunque el TC en sus Sentencias 186/05 y 263/05, ha admitido la posibilidad de que en casos muy excepcionales se utilicen indicios conseguidos a su vez por prueba indiciaria o indirecta) y que la interpretación y valoración conjunta de dichos indicios realizada conforme a la recta razón y de modo inequívoco, en evitación de que la inferencia alcanzada sea demasiado abierta, permitan estimar acreditado, con seguridad rayana en la certeza, el hecho que se trata de demostrar.

Se requiere, por tanto, que la hipótesis de la acusación extraída a partir de la prueba de presunciones sea mucho más probable que la de la defensa o que otras alternativas posibles.

Y la Jurisprudencia, en este sentido, a la hora de enjuiciar y criticar la suficiencia del resultado de la valoración judicial al respecto de la prueba de indicios es exquisitamente prudente. Prudencia que Jurisprudencialmente se traduce en la afirmación de que no se constatará una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo, sino cuando la inferencia, tanto desde su lógica o cohesión, como desde la perspectiva de su suficiencia o calidad concluyente, sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas o equívocas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 189/1998, fundamento jurídico 3º; STC 220/1998, fundamento jurídico 4º; 120/99; 135/2003; 61/05 120/99; 135/2003, 61/05; 109/09; 70/10; 25/11 y 133/11).

Pues bien, examinando lo actuado esta Sala no constata que la inferencia alcanzada por la Magistrada de lo Penal a quo para llegar al convencimiento de que los acusados ofrecieron en internet la vivienda que tenían alquilada para a su vez ofrecerla en subarriendo de temporada a varias personas a la vez y durante el mismo tiempo, habiendo percibido en ambos casos la renta por anticipado sin que tuvieran intención de cumplir dicho contrato y de ceder dicha vivienda, respecto de la cual no consta que estuvieran autorizados por la propiedad a subarrendarla, de modo que no tenían facultad para llevar a cabo tales contratos, sea absurda, ilógica, insensata e irrazonable, ni, tampoco, que la deducción obtenida sea excesivamente abierta, débil, endeble e indeterminada, de manera que quepa como alternativa plausible que estemos ante un incumplimiento de contrato, alegación que no se compadece con la lógica de las cosas, ya que los acusados paralelamente en el tiempo arrendaron en dos ocasiones la misma vivienda cobrando anticipadamente las rentas sin que finalmente, sin causa justificada, cedieran el arriendo de la misma a ninguno de los inquilinos y no llegaron en ningún momento a retirar el anuncio del ofrecimiento del arriendo en Internet, habiendo reintegrado a una de las inquilinas una mínima parte de lo entregado al habérselo gastado, pero solo a posteriori una vez ya agotada la estafa.

En suma, la versión judicial que contiene el factual de la combatida aparece acorde con los hechos probados acreditados a través de prueba indirecta y resulta muchos más probable la versión judicial que describe el factum de la sentencia, que la que postula la defensa del acusado, en punto a que si no se cedió la vivienda en alquiler fue porque tuvo desavenencias con su pareja y Mercedes quiso quedarse con ella, lo que nada tiene que ver con que al mismo tiempo suscribieran sendos arrendamientos y cobrasen por anticipado la renta, dándose la circunstancia de que el desencuentro entre la pareja no tenía porque afectar a sus planes iniciales ya que durante la vigencia del subarriendo los acusados tenían pensado irse a vivir al domicilio de sus respectivos padres.

En definitiva, pues, la secuencia de valoración sensata y coincidente que cabe deducirse de los elementos indiciarios tomados en consideración por la Juzgadora a quo, en cuya apreciación no se constata que hubiera habido error valorativo apreciable, es la que ha sido declarada probada en la sentencia impugnada, pues otra no cabe extraerse y en la que la Juzgadora a quo realiza un proceso mental razonable y acorde en la interpretación de los plurales indicios existentes y concomitantes entre sí con las reglas de la experiencia que rigen el proceso deductivo y tras haberlos contrastado con la versión del acusado, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el recurrente, en esencia, dice conculcada, sin que por lo mismo se aprecie que haya existido error en la valoración probatoria, ni que la recurrida al condenar al recurrente haya vulnerado la presunción de inculpabilidad a la que tiene derecho.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Adriano , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa PA 119/17, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio, en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que contra la misma caber interponer recurso de casación, pero solo por infracción de ley - precepto sustantivo -, en el plazo de cinco día, conforme a lo dispuesto en el artículo 847 1 b) de la Lecrim.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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