Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 605/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100477
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1263
Núm. Roj: SAP AL 1263/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 456/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 6 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 605 de 2019, el
Juicio Rápido nº 36/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de receptación.
Intervienen como apelantes los acusados Leon , representado por el Procurador D. Juan García Torres y
defendido por la Letrada Dª. María Isabel Campos Torres, y Graciela , representada por el Procurador D. Álvaro
Vital García y defendida por el Letrado D. José Alejandro López Martínez.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 7 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados, Leon , nacido en Almería, el día NUM000 /1990, con DNI n° NUM001 y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 27/01/16 dictada por el Juzgado de lo Penal n°4 de Almería por un delito de robo con fuerza entre otras a la pena de 2 años de prisión , notificándosele la suspensión el día 27/01/2016 por plazo de 3 años, y por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería de fecha 03.03.2016 , por un delito de receptación y Graciela , nacida en Dos Hermanas (Sevilla) el día NUM002 /1993 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 3,35 horas del día 2 de Enero de 2019, fueron requeridos por agentes de la Guardia Civil cuando circulaban a bordo de un ciclomotor Yamaha CS50, matrícula .... SXO , en el polígono Industrial de Huércal de Almería, y con ánimo de enriquecimiento ilícito y de común acuerdo, portaban en una bolsa de Mercadona efectos que habían adquirido de persona no identificada, y en concreto un paquete de toallitas, unas botas de Trecking del nº 40 sin estrenar, una radio CD marca Pioneer modelo deh-2200ub, y una etapa de potencia , marca UBL, modelo Gto 2204 con número de serie NUM003 . El paquete de toallitas y las botas habían sido sustraídos por personas desconocidas entre las 16:00 horas del día 31 de diciembre de 2018 y las 15:30 horas del día 2 de enero de 2019, del vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula ....GFX propiedad de Calixto el cual se encontraba debidamente estacionado, en la calle Parque de Nicolas Salmerón de Almería. La radio CD marca Pioneer modelo deh-2200ub, y la etapa de potencia, habían sido sustraídos por personas desconocidas, entre las 21:00 horas del día 1 de Enero de 2019 y las 03:00 horas del día 2 de Enero de 2019, del vehículo marca Volkswagen modelo Golf, con placa de matrícula ....YQD , estacionado en la calle Rambla Iniesta y propiedad de Elsa . Los acusados adquirieron los efectos a sabiendas de su procedencia ilícita' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Leon , y Graciela ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de receptación, ya definido, imponiendo las siguientes penas -a Leon , concurriendo la agravante de reincidencia UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO.
- a Graciela , UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO, Y las costas causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Leon , y Graciela , del resto de los delitos por los que venía siendo acusados, con declaración de costas de oficio.
Hágase entrega definitiva a los legítimos dueños de los efectos que en su caso haya sido aprehendidos en la presente causa'.
CUARTO.- Las representaciones procesales de los acusados interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y la libre absolución de los mismos.
QUINTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, la el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite, tras el oportuno señalamiento se sometieron el día 5 de noviembre de 2019 a deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se les condena como autores de un delito de receptación se alzan ambos acusados el acusado interesando se revoque y se les absuelva por entender que se ha valorado erróneamente la prueba, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, por el que fueron condenados los apelantes, requiere según pacífica jurisprudencia (entre otras, STS de 25 de enero de 2006) la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) La perpetración anterior de un delito contra la propiedad; 2º) Que el receptador no haya participado en tal delito como autor o como cómplice; 3º) Aprovechamiento de los efectos del delito; y 4º) El conocimiento de la anterior perpetración del hecho delictivo y el origen de los bienes en el mismo, debiendo ser cierto el conocimiento de la procedencia ilícita ( STS 1883/2002, 8-11) y, como elemento del tipo, probarse ( STS 1298/2004, 10-11), aunque no exige saber el nomen iuris del delito anterior, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias de su procedencia antijurídica ( SSTS 56/2006, 25-1 y 1689/2002, 14-10), por encima de la mera sospecha o conjetura ( SSTS 1345/2002, 18-7 y 1087/2002, 11-6).
El ánimo de lucro o aprovechamiento propio del receptor es introducido por el Código Penal de 1995 ( STS 77/2004, 21-1) permitiendo cualquier tipo de beneficio ( STS 519/2000, 31-3) y siendo el precio vil prueba del mismo, así como indicio fuerte del conocimiento sobre la procedencia ( STS 218/2002, 13-2). Cabe el dolo eventual cuando hay un alto grado de probabilidad de la procedencia ilícita ( SSTS 56/2006, 25-1; 2359/2001, 12-12 y 1138/2000, 28-6).
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
TERCERO.- El Juzgado toma en consideración los siguientes elementos probatorios: La declaración del acusado Leon , que en un primer momento se acogió al derecho a no declarar, en la segunda vez que se le recibió declaración a instancia de la defensa, manifestó que él no sabía la procedencia, ni el contenido de lo que Graciela llevaba en la bolsa.
Por su parte la acusada Graciela manifestó que las cosas que llevaba en la bolsa se las había dado una persona para que la llevara a otra persona que tampoco identificó.
Los testigos dueños de los coches, donde se habían sustraídos los efectos, ratificaron sus declaraciones sobre la forma de ocurrir la sustracción de los efectos en sus respectivos vehículos, y aunque ignoraban quien podrían haber llevado a cabo la misma, reconocieron los efectos que les sustrajeron y que coincidían algunos con los que poseían los acusados .
Los agentes de la Guardia Civil NUM004 , y NUM005 , que son los que actuaron en primer lugar y que pararon al ciclomotor donde iban los acusados, afirmaron que solamente hicieron reseña de los efectos que llevaba en la bolsa la acusada, y los dejaron ir; fue después cuando encontraron y tras inspeccionar con más detalle el lugar y oculto tras un contenedor un Subwoofer de vehículo marca Infinity, que también pertenecía al vehículo de Elsa .
Los Policías Nacionales nº NUM006 , y NUM007 , que se ratificaron en el atestado instruido, y son los que constataron la coincidencia de los efectos identificados y encontrados con los denunciados.
A la luz de esta prueba constata que los acusados se hallaban en posesión de efectos procedentes de un previo delito contra la propiedad e infiere el elemento subjetivo del delito de receptación de ciertos indicios: 1º La acusada no da razón creíble sobre la causa de dicha posesión; su explicación no es creíble y no ajustada a una justificación racional: los efectos no son suyos y se los ha dado una persona que no conoce, para entregarlos a otra que tampoco conoce; una figura de simple porteador sin más razón y explicación. El acusado Leon , que afirmó no ser conocedor de lo que llevaba en la bolsa la otra acusada, (acompañaba conduciendo el ciclomotor a la acusada, a altas horas de la madrugada ( 3,35 horas), y llama la atención de los agentes de la guardia Civil, cuando al percatarse de estos , gira y cambia de dirección ( F.2 ), actitud que no se corresponde bien con la ignorancia manifestada.
2º Es inusual la formaen la que se afirma estar en posesión de los efectos y la finalidad pretendida de portear desde dos personas desconocidas y en lugares imprecisos.
Por todo ello concluye que existe prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al acusado y procede la condena del mismo.
CUARTO.- Por más que lo nieguen los recurrentes, tras la revisión de la prueba practicada coincidimos con el Juzgador a quo en que concurren los elementos necesarios para integrar el delito de receptación.
En realidad no se discute que los acusados fueron sorprendidos en posesión de efectos que habían sido sustraídos horas antes de dos vehículos. Lo único que se objeta es que no eran conocedores de lo que portaban ni, por tanto, de la procedencia ilícita de los efectos, pues se limitaban a transportarlos a petición de un tercero.
Como oportunamente razona la sentencia recurrida, el elemento subjetivo del tipo no resulta de prueba directa sino de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por los tribunales. Esta modalidad de prueba permite declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho, que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable, así como que la sentencia lo exprese. Ello no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. En definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable. Así lo establece el Tribunal Supremo en SS 230/2011, 806/2011 y 7-11-12, con invocación de jurisprudencia del TEDH y el Tribunal Constitucional.
Trasladando esta doctrina al caso enjuiciado, consideramos que son varios los indicios -acreditados por prueba directa- en virtud de los cuales cabe inferir razonablemente la concurrencia del elemento cuestionado: 1) Los acusados portaban a altas horas de la madrugada en un ciclomotor bolsas que contenían efectos de valor sustraídos horas antes de dos vehículos; 2) Leon ni siquiera dio razón de la procedencia de los mismos; por su parte, Graciela ofreció explicaciones inconsistentes, aludiendo a que hacían un favor a un tercero al que ni siquiera identificó; 3) La propia Graciela , en otro pasaje de su declaración, vino a admitir que se imaginaba que las cosas podían ser robadas pero no tenía ni idea, añadiendo que no miró mucho pero observó que la bolsa llevaba una etapa, como una cosa cuadrada (...).
Teniendo en cuenta el origen de los bienes, su valor intrínseco, las nulas explicaciones de uno de los acusados y la práctica admisión de los hechos por parte del otro, no cabe sino concluir que el juicio de inferencia efectuado por el Juzgado es del todo razonable. Conviene insistir en que cabe el dolo eventual en el delito de receptación cuando hay un alto grado de probabilidad de la procedencia ilícita ( SSTS 56/2006, 25-1; 2359/2001, 12-12 y 1138/2000, 28-6), como ocurre, en la más benévola de las interpretaciones, en el caso examinado.
Existe, pues, prueba de cargo de naturaleza indiciaria apta por su contenido y significado incriminatorio para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se haya puesto de manifiesto en el recurso que su valoración resulte errónea, absurda o ilógica. Por ello el recurso ha de ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
QUINTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos por las representaciones procesales de Leon y Graciela contra la sentencia dictada con fecha de 7 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

