Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 104/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100377

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14041

Núm. Roj: SAP B 14041/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación 104/2019
Procedimiento: Abreviado 446/2018
Juzgado de lo Penal núm. 6 Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José María Torras Coll
Dª. Carmen Sucías Rodríguez
Dª. María Pilar Perez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a 7 de octubre de 2019
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 104/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona en el Procedimiento
Abreviado 446/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo
parte apelante el acusado, devenido condenado, Higinio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de junio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice: 'CONDENO a, Higinio , mayor de edad, nacido en Nigeria con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, en quien concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21, 2 y 21, 7 del Código Penal , como autor de de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del art. 383 del Código Penal , a la pena de prisión de seis meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día. El penado deberá abonar las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Higinio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia absolutoria del delito por el que ha sido condenado.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 12 de julio de 2019, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'UNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que sobre 23:30 horas del día 30 de septiembre de 2018, los agentes de la Policía local de Santa Coloma de Gramenet nº NUM001 y NUM002 , vieron al acusado Higinio , mayor de edad, nacido en Nigeria con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables, en el asiento del conductor del vehículo Renault modelo Laguna matrícula ....KKH aparcado a la altura del número 75 de la calle Sant Jordi de Santa Coloma de Gramenet, y salir tambaleándose del mismo.

Al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como fuerte olor a alcohol, habla pastosa, ininteligible y repetitiva, y pérdida de la verticalidad, le requirieron para que realizase las pruebas de detección alcohólica a lo que se negó en repetidas ocasiones, a pesar de haberle informado de las consecuencias de su negativa' .



SEGUNDO.- La representación procesal de Higinio alega, en síntesis, como motivo de apelación error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 383 del CP, dado que la única prueba que sustenta la condena del apelante es la declaración de los agentes de la Policía Local, quienes no presenciaron al apelante aparcar el vehículo, apreciando únicamente que bajaba del vehículo con síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, entendiendo que, dicha prueba, no es suficiente para entender concurrente el supuesto de hecho típico que requiere el artículo 383 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: ' de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación ' en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Higinio es condenado por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica del artículo 383 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.2 y 21.7 del mismo texto legal.

La sentencia, en su fundamento jurídico primero, realiza un análisis de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el delito referido.

Así, haciendo constar que la declaración del acusado no ha sido acreditada por elemento alguno, y en especial, sostenemos, por la declaración, en su caso, en calidad de testigo, del primo que refiere el acusado como la persona que estacionó su vehículo, y erige en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, la declaración de los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet con TIP NUM001 y NUM003 , saliendo del vehículo, del asiento del conductor y con claros síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, siendo que, requerido para realizar la prueba de alcoholemia, el acusado se negó. Por demás, los agentes acudieron al lugar, a requerimiento de un ciudadano que advirtió, si se quiere, las maniobras del acusado para estacionar su vehículo, y si bien es cierto que dicho ciudadano no ha declarado en calidad de testigo en el acto de plenario, existe en el testimonio remitido unida al atestado presentado, que sí ha sido ratificado por los agentes actuantes, un acta manuscrita de manifestaciones (folio 13), que no nos consta impugnada, en la que se pone de relieve aquel extremo.

Todo ello, mal conjuga con la pretensión de la parte apelante en su tesis de inexistencia de prueba bastante para entender concurrente en el acusado el hecho típico previsto en el artículo 383 del CP.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado confeccionado por la policía actuante, Agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet con TIP NUM003 y NUM001 cuya firma obra en las diferentes actas, y entre ellas, la referida también a la declaración recogida al testigo Rodrigo (folio 13 de las actuaciones), debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS.

284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS.

10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Así las cosas, aplicadas dichas consideraciones jurisprudenciales a este supuesto, la declaración de los agentes en el acto del Juicio, resultaron lógicas y coherentes con el atestado y entre si, no apreciándose móvil espurio alguno en ellos, siendo la única conclusión lógica que cabe extraer de las manifestaciones de los agentes, que fueron testigos de los hechos y en quien esta Sala no apreció, en el visionado del cd del acto del Juicio Oral, otro móvil que el de decir verdad.

Visto todo lo actuado, no cabe ninguna duda de que los agentes de la autoridad actuaron de forma correcta y que su relato se basa en la realidad de lo sucedido ya que presenciaron los hechos que determinan la condena del apelante.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo exhaustiva, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Santa Coloma de Gramanet que ratificaron su actuación en el acto de plenario, y que identificaron y citaron a juicio al acusado en el momento y lugar de los hechos.

Por todo ello, no apreciándose que la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia sea ilógica conforme a los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, no puede apreciarse la existencia de error en dicha valoración, debiendo desestimarse el recurso de apelación, que debe fenecer.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2019 en sus autos de Diligencias Previas 446/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.