Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 127/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100323

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2054

Núm. Roj: SAP GI 2054:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO APELACIÓN POR DELITOS LEVES Nº 127-2019

PROCEDIMIENTO INMEDIATO POR DELITO LEVE Nº 66-2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE BLANES

SENTENCIA Nº 456/19

En Girona a 15 de octubre de 2019.

Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-09-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Blanes, en el Procedimiento Inmediato por Delito Leve nº 66- 2018, seguido por un presunto delito leve de hurto, habiendo sido parte apelante Dª. Fátima y D. Alejo, asistidos por la Letrada Dª. MANUELA GAMITO LUQUE y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENAR a Fátima como responsable en concepto de autora de un delito leve de hurto a la pena de multa de DOS MESES de duración, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente; y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento.

CONDENAR a Alejo como responsable en concepto de autor de un delito leve de hurto a lapena de multa de DOS MESES de duración, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso deimpago de un día de privación de libertad por cada dos cutoas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente; y al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Fátima y de D. Alejo, en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO.- 2.1.Contra la sentencia que condena a Dª. Fátima y a D. Alejo como autores de un delito leve de hurto se alzan los recurrentes alegando que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de presunción de inocencia de los recurrentes, razón por la que solicita que se dicte en favor de Dª. Fátima y de D. Alejo una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa.

2.2.El recurso no merece prosperar.

TERCERO.-3.1.La parte recurrente considera que la sentencia de la instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas. Dicho motivo impugnatorio se basa en la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que Dª. Fátima y D. Alejo hurtaron el teléfono móvil propiedad del denunciante, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; razón por la que solicita que se dicte a favor de Dª. Fátima y D. Alejo una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

3.2.Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3.3.Los recurrentes ha sido condenado como autores de un delito de hurto por haber sustraído el teléfono móvil de la denunciante, quien, si bien no presenció el momento de la sustracción, se dio cuenta de la misma en un breve lapso de tiempo y localizó el referido terminal mediante una aplicación instalada en el teléfono. A la autoría de los recurrentes se ha llegado a través de la prueba indiciaria, dado que no ha existido prueba directa que pueda certificar el delito ni su autor. Ya hemos dicho en otras ocasiones que este tipo de prueba indirecta, sumada y revisada a través de los principios de la lógica, forma una estructura formal y un armazón material tan consistentes como en el caso de la prueba directa.

3.4.Tal y como venimos repitiendo teóricamente cuando hemos de pronunciarnos sobre la prueba indiciaria, nuestro Tribunal Supremo ha venido sentando una serie de criterios a tener en cuenta para que los indicios delictivos puedan destruir la presunción de inocencia, que son los siguientes: a.- pluralidad de hechos base o indicios, pues uno sólo no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, aunque excepcionalmente se admite que pueda ser suficiente uno sólo cuando por su especial significado así proceda; b.- que los indicios sean periféricos al hecho de probar y estén, a su vez, racionalmente interrelacionados; c.- que los indicios estén plenamente probados por prueba directa; d.- que la fundamentación de la sentencia exprese los grandes hitos de su razonamiento deductivo; y e.- que la convicción judicial ha de descartar toda irracionalidad en su conclusión, descartando interpretaciones absurdas o arbitrarias y acogiendo solamente aquellas que sean coherentes y ajustadas a las reglas de la lógica.

3.5.Pues bien, la prueba indiciaria se fundamenta en datos sólidos que a nuestro parecer han sido correctamente valorados por la Juzgadora, siendo las consecuencias alcanzadas el resultado lógico de la conexión sensata de unos con otros, de suerte que procede su confirmación. Tales datos hacen referencia, en primer lugar, a datos geográficos y temporales, es decir, a que los condenado fueron hallados próximos al lugar de la sustracción y habiendo transcurrido escasos minutos desde la sustracción y, en segundo lugar a datos materiales por la posesión del teléfono móvil sustraídos. Ciertamente se trata de solo dos indicios, pero pensamos que son muy potentes, de gran intensidad demostrativa, de suerte y manera que pese a la poca cantidad de muestras estas adquieren una gran importancia probatoria cualitativa, siendo que las explicaciones ofrecidas por los mismos a los agentes actuantes así como en el acto de juicio no han sido consideradas de la suficiente capacidad justificativa de los referidos indicios y de su compatibilidad con un relato fáctico alternativo a la tesis acusatoria, por lo que procede desestimar el recurso presentado.

3.6.El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3.7.Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Fátima y de D. Alejo contra la sentencia dictada en fecha 13-09-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueres en el Procedimiento Inmediato por Delito Leve nº 66-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDOen su integridad la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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