Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 5/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100275
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2406
Núm. Roj: SAP GR 2406/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 5/2019.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 77/2017.-
N.I.G.: 1812243P20130000213
Ponente: Don Arturo Valdés Trapote
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 456 -
Presidenta:
Dª. Mª. Maravillas Barrales León
Magistrados:
D. Jesús Lucena González
D. Arturo Valdés Trapote (Ponente)
En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.-
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en juicio oral y público los presentes autos
de Procedimiento Abreviado 77/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número
Uno de Loja, que ha dado lugar al Rollo de Sala 5/2019, en el que aparecen como acusado, D. Melchor , con
D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 - 1969 en Loja (Granada), hijo de Norberto y Amanda , con domicilio
en C/. DIRECCION000 Nº NUM002 de Loja, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel
Macías Santiago y asistido de la Letrada Dña. Rosa Ángela Martínez Casares, sin antecedentes penales y en
libertad por esta causa; estando constituida la acusación particular ejercida por D. Romeo , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesus González García y asistido en la vista oral por el Letrado D.
Antonio Luis Sánchez Salas, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. Arturo Valdés Trapote quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 16 de enero de 2019, se repartieron a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 17 de enero de 2019, designándose ponente en virtud de diligencia del día 9 de septiembre de 2019 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala a D. Arturo Valdés Trapote, y se fijó el 30 de octubre de 2019 para la celebración de juicio, deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.-
SEGUNDO.- Como cuestión previa al inicio de juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones definitivas y calificó los hechos imputados como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previstos en los artículos 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal de los que consideró penalmente responsables de tales hechos en concepto de autor al acusado, y solicitó que fuese condenado a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial y la multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, responsabilidad civil y costas. A dicha petición se adhirió la acusación particular.-
TERCERO.- Expresamente la parte acusada, con la asistencia de su letrado en el acto de la vista oral, se mostró conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto con los hechos imputados como con las penas, responsabilidades civiles, costas y demás consecuencias solicitadas.- -HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: A raíz de advertir Romeo que a través de internet el acusado Melchor , ofrecía en venta unas máquinas de carpintería, en concreto, una escuadradora Pauloni P3200N y una máquina combinada de fundición de tres operaciones, convino la adquisición de las mismas y para lo cual Romeo , con fecha 17 de noviembre de 2012 se desplazó hasta la localidad de Loja , dónde tras inspeccionar dicha maquinaria y convenirse como precio de la venta la suma de 3.100 euros, siendo la oferta creíble y seria, desembolsó en ese acto la cantidad de 2.000 euros, difiriéndose el abono de la suma restante para el 31 de enero de 2013. Fecha en la cual advirtió el adquirente que ni se le iba a hacer entrega de los bienes adquiridos, ni le sería reintegrado el dinero abonado hasta la fecha.
Presentada denuncia por parte del perjudicado e incoadas por el Juzgado correspondiente las oportunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y constatar si los mismos eran o no constitutivos de un delito de estafa, como quiera que el acusado fue citado a declarar en fecha 23 de abril del año 2013, entonces en calidad de imputado, aportó en ese acto un documento inveraz en cuyo cuerpo se hacía constar mendazmente que con fecha 26 de noviembre del año 2012, aquéllas máquinas habían sido puestas a disposición y entregadas a Romeo , estampándose como prueba de ello, la firma de este último que resultó ser falsa y todo ello, con la finalidad de provocar engaño suficiente y procurar el archivo de la causa penal.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LECRIM que '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.' Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que: '2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.' A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad que nos ocupa resulta de la propia Exposición de Motivos de la Ley 38-2002 de 24 de Octubre, la cual alució a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.R.S. 12-7-2006, con cita de la de 17-6-91, razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts 655 y 688 LECRIM, en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de Octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de Noviembre, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 LECRIM. Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético, jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art 10.1º y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.-
SEGUNDO.- En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados, conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este juzgador, y su calificación jurídica y habiéndose advertido que el acusado ha prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente según consta en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad como previene el precepto citado, tal y como se ha consensuado por la parte acusada.-
TERCERO.- Toda persona penalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de la reparación de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal cometido según se dispone en el Fallo ( artículos 116 y siguientes del Código Penal), así como del pago de las costas procesales causadas ( artículos 123 y siguientes del Código Penal).- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 250.1.7º, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Romeo en la cantidad de 2.435 euros por los perjuicios ocasionados, así como al abono de las costas procesales.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de cinco días, y del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.-

