Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 228/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100391

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2304

Núm. Roj: SAP GR 2304:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GRANADA

Apelación Rollo Núm. 228-2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 374-18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA

PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados, ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Núm.456/19.

ILTMOS. SRS.:

AURORA GONZALEZ NIÑO

Presidente

JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

AURORA FERNANDEZ GARCIA

Magistrados

En ciudad de Granada a 15 de noviembre de 2019.

Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 374-18, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada , por un delito de quebrantamiento, siendo partes, como apelante el Ministerio Fiscal, y como impugnante Augusto representado por la Pdora. Sra. Más Luzón y defendido por el Letrado Sr. Córdoba, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Augusto de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio del pago de las costas causadas'.-

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se reproduce a continuación: 'Por Sentencia firme de fecha 22/04/2015 se condenó al acusado a la pena de prohibición de aproximación a su expareja Visitacion, a menos de 200 metros, implantándose para asegurar el cumplimiento de la pena dispositivo electrónico de control de la medida de alejamiento por GPS. En el mes de mayo de 2018, concretamente, los días 7, 8,10,11,12,14,16,18,20,22,26,27,28 se reciben incidencias en del centro Cometa relativas a la separación del brazalete, rotura del mismo y descarga de batería, restaurando la señal minutos después y sin que conste aproximación a la Sra. Visitacion, ni que el acusado haya manipulado el dispositivo GPS'.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal en el recurso que interpone contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada la anulación de la misma por 'insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de las máximas de experiencia así como omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas durante el jucio oral', esto es, por todos los motivos que, según el art. 790.2, párrafo 3º, de la Lecrim en redacción dada por la Ley 41/2015, ha de fundamentarse la alegación del error en la valoración de la prueba practicada durante el juicio oral.-

Razona el Ministerio Fiscal que en la sentencia de primer grado se omite la valoración de la testifical de un testigo, responsable del Centro Cometa, entidad responsable del control de la forma en la que se acordó por el Juzgado de lo Penal nº 4 la ejecución de la pena de alejamiento, y que se valoró en eesa resolución, exclusivamente, la declaración (exculpatoria) del acusado.- Desde la perspectiva de la Fiscalía, de la documental obrante en autos (las comunicaciones remitidas al Juzgado de la ejecución por el mencionado Centro) y de la testifical del Sr. David, lo que se deduciría racionalmente es que el acusado incumplió voluntariamente las directrices de empleo del mecanismo de control; en definitiva, que cometió el delito por el que venía siendo acusado.-

SEGUNDO.- De la lectura de la sentencia apelada se desprende que en ella sí se hacen distintas referencias a las declaraciones que el Sr. David realizó durante el juicio oral, realizando el Magistrado Juez a quo las consideraciones que creyó conveniente sobre esa testifical a la hora de fundamentar su decisión.- No se trata, en puridad, que en la sentencia no se llevase a cabo la valoración de parte de las pruebas practicadas en la vista, sino que se efectúa una crítica a los razonamientos empleados por el Juzgador sobre cuál fue, para él, el resultado de las mismas; esto es, en el fondo se combate la sentencia por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o por el apartamiento de sus razonamientos de de las reglas o máximas de experiencia.-

Prueba de que hubo valoración de la testifical es, entre otras, la referencia que se hace la fundamentación jurídica a la contestación del testigo acerca de la falta de constancia de la rotura o inutilización del dispositivo de control de la pena por parte del acusado, lo que motivó que la Fiscalía retirara una parte de los cargos que se formulaban en el escrito de conclusiones provisionales.-

Debe tenerse en consideración, además, que el Sr. David no es un testigo directo de los hechos y que sus declaraciones tuvieron por objeto explicar cómo funcionan los dispositivos de control, en este caso, de la pena impuesta, así como sobre las vicisitudes de los eventuales incumplimientos que quedaron reflejados en la documental que dio lugar a la deducción del testimonio por parte del Juzgado de lo Penal.-

TERCERO.- Centradas de esta manera las cosas es conveniente partir de la base ( STS de 25 de noviembre de 2016 , ponente Sr. Del Moral) que 'solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015 al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba'.-

Y bajo estas premisas, la Sala considera que las razones en las que el Juzgador a quo fundamenta la absolución pueden ser más o menos acertadas, pero no ilógicas, disparatadas o extravagantes, debiendo repararse en que el acusado hizo referencia a una serie de circunstancias que podrían haber motivado las sucesivas alertas del dispositivo, unas basadas en la necesidad de compatibilizar el método de control con su trabajo habitual, otras derivadas de los inconvenientes que lleva aparejada la carga del dispositivo en determinadas situaciones (durante la conducción de vehículos, por ejemplo), y otras tienen que ver con el error padecido en relación a la distancia que debería existir entre los elementos que lo componen.-

Si nos atenemos a estas últimas, hubiera sido conveniente que al juicio compareciera el técnico que, según el acta de 16 de abril de 2016, estuvo en la implantación del dispositivo al acusado (el Sr. Higinio), al objeto de aclarar en qué consistió la información recibida (si, en efecto, la hubo) por parte del penado acerca del correcto funcionamiento de los aparatos (en el documento sólo se hace referencia a las prevenciones legales del incumplimiento de las directrices, pero no en qué consistieron estas y a lo que debía de hacerse en los casos de pérdida, robo o incidencia en el funcionamiento de la unidad móvil).- Y decimos esto porque siendo necesaria la colaboración por parte del sometido al control (el tipo penal castiga en sus modalidades omisivas, precisamente, su falta), parece conveniente que figure con nitidez en los autos que aquél queda debidamente impuesto de las pautas básicas de funcionamiento, evitándose con ello ulteriores apelaciones al error en el manejo de los aparatos, como sucede en este caso.- De otra parte, debe repararse en que esta forma de control del cumplimiento de la pena, que fue interesada en su día por la sujeto pasivo del delito y que se adoptó con la oposición del penado, entraña indirectamente una serie de restricciones de la libertad ambulatoria del sometido a ella, como es la obligación de permanecer en un lugar en el que existan tomas de corriente durante las cuatro horas que dura la carga del dispositivo, o las dificultades para mantenerlo en funcionamiento cuando se realizan actividades que no permitan esa proximidad (el testigo declaró que los cargadores adaptados a vehículos sólo se entregaban a personas cuya actividad laboral así lo demandara).-

A todo lo anterior se ha de añadir que el acusado ha sido condenado, que conste a la Sala, en dos ocasiones anteriores por hechos análogos a los que se enjuiciaron en el Juzgado de lo Penal nº 2, pero en ambas condenas, a diferencia de lo que ocurre ahora, entre las incidencias advertidas hubo avisos de entradas del penado en las zonas de exclusión, conducta que, ciertamente, no es la propiamente castigada en el precepto penal a examen, pero que contribuye indiciariamente a inferir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto de este delito, elemento éste que para el Juzgador a quo no resultó convenientemente acreditado con arreglo a razones que, en nuestra opinión, no son completamente ilógicas, arbitrarias o manifiestamente erróneas.-

CUARTO.- No se hará, pese a la desestimación del recurso, mención a las costas de la alzada, dada su procedencia.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 374-2018 , resolución que CONFIRMAMOS sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de ley, de acuerdo con el artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, ambos de la LeCrim ., y conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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