Sentencia Penal Nº 456/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 973/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100487

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9889

Núm. Roj: SAP M 9889/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0012004
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 973/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 262/2018
Apelante: D./Dña. Ezequiel
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS ROJAS POZO
Apelado: D./Dña. Felicisimo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GINES SAURA GARCIA
Letrado D./Dña. PATRICIA ARANDA RECUERO
SENTENCIA Nº 456/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
MAGISTRADO: DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a 7 de junio de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como
apelante Ezequiel representado por la Procuradora Doña Helena María Meneses Valero y asistido por el
Letrado Don José Luis Rojas Pozo; y como apelado Felicisimo , representado por el Procurador Don David
Toboso Pizarro y asistido por la Letrada Doña Patricia Aranda Recuero; habiendo intervenido, igualmente, el
Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 10:00 horas, del día 17 de Enero de 2015, en la Cf Checoslovaquia, de la localidad de Fuenlabrada se encontraban Ezequiel , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, Felicisimo , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1988, marroquí en situación regular en nuestro país, con NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia Carlos Antonio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 de 1993, con DM NUM005 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, junto con otra persona declarada en situación de rebeldía procesal, y se produjo un enfrentamiento entre el acusado Ezequiel y alguno o algunos de los otros acusados, desconociéndose cuáles de ellos intervinieron o si fue persona distinta, en el curso del cual, con intención de menoscabar la integridad física de Ezequiel , alguno o algunos de los acusados, desconociéndose si eran Felicisimo y Carlos Antonio , o la persona declarada en situación de rebeldía procesal, o si intervino otra persona de identidad desconocida, le agredieron con patadas y puñetazos, cayendo éste al suelo, donde continuaron golpeándole.

A consecuencia de la agresión, Ezequiel sufrió lesiones consistentes en contusión en la región frontal derecha, hematoma en hueso orbitario inferior derecho sin crepitación ósea ni deformidad; hematoma y eritema con erosiones en pirámide nasal y pequeña herida superficial en labio superior, presentando en la exploración desviación del tabique nasal y pequeña fractura de los incisivos 21 y 31, precisando para su sanidad, conforme al informe de sanidad del Médico Forense, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en 3 puntos de sutura de la mucosa interna del labio superior y tratamiento con antidepresivos, tardando en curar 52 días, todos ellos impeditivos, quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal con deformación ósea o cartilaginosa (25 puntos) baja y trastorno por estrés postraumático (1-3 puntos) bajo, sin que conste probado quien le causó las lesiones, ni si fue alguno de los acusados quienes le agredieron, ni si intervinieron en la agresión dos o tres personas.

No consta probado que Ezequiel acometiera o agrediera a persona alguna.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: ' ABSUELVO LIBREMENTE A Felicisimo Carlos Antonio DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ELLOS POR DELITO DE LESIONES, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCION PENAL.

ABSUELVO LIBREMENTE A Ezequiel DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA EL POR FALTA DE MALTRATO DE OBRA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCION PENAL.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, habiéndolo impugnado la otra parte procesal y el Ministerio Fiscal , que piden la confirmación de la sentencia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso considera erróneamente valoradas las pruebas y, en consecuencia, solicita la condena del apelado, en unión de Carlos Antonio por el delito de lesiones por el que fueron acusados en el juicio.

La Letrada del apelado Felicisimo , así como el Ministerio Fiscal instan la confirmación de la sentencia , al entender que la valoración de la prueba es conforme a derecho y que no hay razón para su revocación en esta alzada , dado que se trata de una sentencia absolutoria, y no se han introducido nuevas pruebas .



SEGUNDO.- Nos encontramos, en efecto, ante una sentencia absolutoria en la instancia que se ha basado en la valoración del acervo probatorio , que es de naturaleza esencialmente personal, ya que consistió en el interrogatorio del acusado, el otro acusado no compareció , la testifical del presunto perjudicado y otra más.

El Juez ' a quo' , valora las pruebas del caso , exponiendo lo que deduce de ellas y tras expresar las dudas que le llevan a no concluir quien sea el autor o autores de la agresión, resuelve absolver a los dos acusados, porque contó, únicamente con la declaración incriminatoria de la víctima, y frente a ello se opone además de la negativa de Felicisimo a reconocerse autor y no comparecer el otro acusado , el testigo imparcial , cuyo testimonio es objetivamente superior al de la víctima por carecer de interés alguno en la condena de nadie y que testifica bajo juramento, da datos físicos de los agresores , así como de las personas que llegaron en el automóvil del que habrían salido los agresores y su declaración no concuerda con la de la víctima, sino que introduce ciertas dudas y confusión, que es lo que finalmente, ha llevado al Juez 'a quo', desde la imparcialidad e inmediación, a decidir como lo ha hecho.



TERCERO.- Y tratándose de una sentencia absolutoria , que se recurre en apelación, hemos de recordar aquí que en la actualidad, la revocación de dichas sentencias, cuando el recurso se basa en una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

A) Lo anterior, lo pone de manifiesto, la doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo, la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002, enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013, FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013, FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar, en principio, una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo, en su FJ 4.

B) Ahora bien, también es cierto que existe una posibilidad muy reducida, para el cambio o rectificación de esta clase de sentencias, si se da alguna de estas situaciones: 1º Que se haya propuesto prueba en esta segunda instancia, y que de su admisión y práctica resulten elementos novedosos de tal calibre, que lleven al dictado de una sentencia distinta a la pronunciada en primera instancia.

2º Que se evidencie que la sentencia recurrida, se basa en: - Valoración de pruebas ilícitas.

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado.

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina expuesta, el recurso no puede prosperar porque la sentencia no cabe incluirla en ninguno de los supuestos indicados, pues no basta oponer la versión o valoración de parte a lo resuelto por el órgano judicial, si no se acredita un manifiesto o patente error valorativo, que la STC 183/2002, de 14 de octubre consideró que sería motivo de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías pues la fundamentación debe responder ' a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad' ( STC 264/88).

Por eso, es preciso comprobar si la respuesta judicial contiene un pronunciamiento 'arbitrario, irracional o absurdo' ( STC 175/85) porque si así fuera, no procedería tener por correcta la sentencia dictada.

Pero examinado con detenimiento el recurso, la sentencia y los escritos de impugnación, a lo más que llegamos - y sólo en eso nos acercamos a la pretensión del recurrente- es en que existen sospechas de que el recurrido pudiera haber sido uno de los autores de las lesiones , pero de ahí no podemos pasar.

La motivación del Juzgador es congruente con su decisión, y no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso que estemos ante un patente, grosero o manifiesto error valorativo, que sería la única posibilidad válida para estimar el recurso, dado su contenido, hemos de mantener el factum , y por ello, la pretensión de condena a la apelada, no puede prosperar al no evidenciarse en esta alzada que el relato de hechos probados sea erróneo, no pudiendo tampoco, ante nuestra falta de inmediación, realizar un juicio valorativo diferente, ya que la posición revisora de este órgano de apelación, nos lo impide.



QUINTO.- En razón de lo expuesto, se desestima el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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