Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 749/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 456/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100456
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2896
Núm. Roj: SAP TF 2896:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000749/2019
NIG: 3800631220060039831
Resolución:Sentencia 000456/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000336/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Edmundo
Encausado: Eladio; Abogado: Juan Jose Celada Padron; Procurador: Eva Margarita Sanchez Gonzalez
Apelante: Emilio; Abogado: Alicia Delgado Gonzalez; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon
Apelante: Eugenio; Abogado: Ignacio De La Vega Feliciano; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena
Acusador particular: Rosa; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 749/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 336/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante don Emilio y don Eugenio y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Rosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 336/18, con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor de un delito de falsedad en documento público del artículo 392 y 390.1 CP a la pena de dos meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio y Eugenio como autores de un delito de estafa del artículo 251.1 CP a la pena de 5 meses de prisión y además a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eugenio, del delito de falsificación del art 390 y 392 CP del que venía siendo acusado.
Que deboABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio, del delito de falsificación del art 390 CP y 392 CP y estafa del art 251 CP de los que venía siendo acusado.
RESPONSABILIDAD CIVIL.- Se acuerda la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario don Angel alarcón Prieto el día 13/2/2016, número 542 dónde figuran como vendedor don Eladio y comprador don Eugenio .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Emilio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 27 de julio de 2001 junto a la que era su esposa Rosa y constante la sociedad de gananciales, adquirió mediante documento privado una finca propiedad del acusado Eladio, mayor de edad, con DNI NUM001 sin antecedentes penales, situada en DIRECCION000, en el municipio de Arona. Dicha finca sin embargo había sido entregada al señor Justino por unos trabajos que le había hecho previamente si bien seguía figurando a nombre del señor Eladio. Tiempo después, comenzó la tramitación del procedimiento de divorcio de los cónyuges en el Juzgado de Primera Instancia 7 de Arona, que dictó en fecha 7 de diciembre de 2004 auto de medidas provisionales. Así, el acusado Emilio, en connivencia con su hermano y acusado Eugenio con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con la intención de desposeer a Rosa del bien o de la parte del mismo que pudiera corresponderle (sustrayendo así la finca adquirida de la sociedad de gananciales) convenció a Eladio para otorgar escritura pública en fecha 13 de febrero de 2006. En virtud de la misma, el acusado Eladio volvió a vender la finca al acusado Eugenio desconociendo las intenciones de ambos.
Como quiera que la finca aparecía catastrada a nombre de Dña. Rosa, y la rectificación del titular catastral era requisito indispensable para inscribir el bien a nombre del acusado Eugenio, Emilio, presentó en fecha 14 de junio de 2006 en el Catastro una instancia que tenía por objeto hacer cesar a Dña Rosa como titular catastral de la finca, habiendo sido falsificada para ello la firma de la misma con la intención de hacerla pasar por verdadera.
Los demás hechos objeto de acusación no constan probados.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Se considera probado, y así expresamente se declara, que Emilio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, junto a la que era su entonces esposa Rosa y constante la sociedad de gananciales, adquirió el día 27 de julio de 2001, mediante documento privado, una finca sita en DIRECCION000, en el municipio de Arona. En el citado documento aparecía formalmente como vendedor el encausado Eladio, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, por seguir figurando el inmueble a su nombre, si bien en realidad la venta la realizaba Justino, al que la citada finca le había sido entregada tiempo atrás por Eladio como pago por unos trabajos que aquél le había realizado.
En 2004 Emilio y Rosa iniciaron la tramitación de un procedimiento de divorcio, dictándose el 7 de diciembre de 2004 auto de medidas provisionales por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona, así como sentencia de divorcio el 15 de febrero de 2007, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, en su Procedimiento de Familia, Separación Contenciosa nº 494/04.
En este contexto, y sin que haya quedado debidamente acreditado que Rosa no estuviese al tanto de la operación o que la misma no participase materialmente en ella ni que los encausados y hermanos Emilio y Eugenio, mayor de edad, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales, se hubiesen confabulado ni actuado con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial ni con la intención de sustraer la citada finca de la sociedad de gananciales ni de desposeer a Rosa del citado bien inmueble o de la parte del mismo que pudiera corresponderle, el 13 de febrero de 2006 Eladio otorgó escritura pública en virtud de la cual volvió a vender la referida finca al encausado Eugenio. Dado que la finca aparecía catastrada a nombre de Rosa, siendo la rectificación del titular catastral requisito indispensable para inscribir el bien transmitido a nombre del encausado Eugenio, y sin que conste que este último tuviera conocimiento, Emilio presentó en fecha 14 de junio de 2006 en el Catastro una instancia con la finalidad de hacer figurar a Eugenio, en lugar de Rosa, como titular catastral de la finca, siendo así que la firma que en dicho documento figuraba como de Rosa no habría sido hecha por ella.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Emilio recurre la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 336/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 del Código Penal, y como coautor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, se afirma que no se habría practicado prueba que permita sostener que el apelante haya falsificado la firma de la querellante ni que haya estafado a la misma. Se indica que este asunto ha sido archivado en reiteradas ocasiones, siendo así que su reapertura definitiva, por auto de 11 de diciembre de 2012, se debió a que, aun siendo escasa la prueba, reducida a la testifical, debía ser valorada en el plenario. Al respecto, se sostiene que la testifical del testigo don Justino no habría arrojado luz con relación a los delitos objeto de acusación, sin que la falta de actividad probatoria pueda ir en contra del recurrente, añadiéndose que no existiría prueba directa ni indirecta, fundamentándose la condena en meras sospechas. En segundo lugar, se alega la infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida de los artículos 251.1, 392 y 390.1 del Código Penal, al entenderse que no concurriría el engaño que se requiere para poder apreciar el tipo penal en el mismo descrito, pues la propia querellante reconoció en su declaración de 13 de noviembre de 2009 que sabía que se hacía este tipo de acciones para salvar el patrimonio, por lo que tampoco habría existido ánimo de lucro ni perjuicio enlazado con el desplazamiento patrimonial. En definitiva, se sostiene que no concurrirían los elementos del delito de estafa apreciado. En cuanto al delito de falsedad se sostiene que, a la vista de la prueba practicada, no habría quedado acreditada la autoría de la firma, habiendo negado los querellados tal hecho, a la vez que la querellante reconoció que conocía que se hacían este tipo de acciones para salvar el patrimonio, lo cual excluiría el elemento falsario exigido en este delito pues la voluntad del interviniente falsificado se correspondería con la plasmada en el contrato de venta. Se añade que únicamente se contaría con la declaración de la querellante, respecto de la cual se sostiene que no concurrirían en la misma los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, al no haber sido corroborada su versión por las testificales y la pericial practicada, existiendo además un móvil espurio al estar aquélla y el apelante inmersos en un procedimiento de divorcio contencioso. Por último, se refiere la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal al sostenerse que se trataría de una cuestión civil a resolver ante la jurisdicción civil y no ante la penal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante de los delitos por los que ha sido condenado, revocándose igualmente el pronunciamiento acerca de la responsabilidad civil consistente en la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 13 de febrero de 2016.
La representación procesal de don Eugenio recurre igualmente la citada sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 336/18, en la que se le condenaba como coautor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que se le habría condenado al considerar que había participado del 'tinglado', otorgándose plena veracidad a lo dicho por doña Rosa, recibiendo el inmueble a sabiendas de que la mitad del mismo no era de los transmitentes. Se refiere que, siendo hermano pequeño de don Emilio, con el que mantenía una relación profesional, dependiendo económicamente del mismo, el apelante se habría participado en 'tinglados' parecidos, tal y como don Emilio y doña Rosa reconocieron en sede de instrucción, por lo que su actuación podría enmarcarse en una actuación de favor sin trascendencia jurídica penal, como habría quedado acreditado en el plenario, sin que pueda considerarse como una colaboración en una estafa pues no habría actuado con conocimiento del engaño que se dice desplegado. Al respecto, se sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el recurrente estuvo con su hermano y su cuñada, y no con una mujer desconocida, en el bar en el que se firmó la compraventa, por lo que no existió estafa alguna al ser la misma plenamente consciente de lo que sucedía, consintiendo la compraventa. Se indica que la presencia de doña Rosa, y no de una desconocida, en ese acto habría quedado acreditada con las declaraciones del propio recurrente de su hermano Emilio y de don Eladio, el cual refirió que ese día le presentaron una mujer de idénticas características que las de doña Rosa, sin que se le cuestionara acerca de si la mujer que estuvo en su establecimiento era o no la misma que la querellante. Se añade que solo esta última habría negado haber estado en esa reunión, fundamentándose la condena del apelante en su única testimonio, si bien se sostiene que en el mismo no concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sosteniéndose que en la misma sería de apreciar un claro ánimo espurio hacia su exmarido y su excuñado, así como contradicciones entre sus manifestaciones en sede de instrucción y en el plenario, señalando en instrucción que ponían a nombre de otros bienes o cuentas para evitar acreedores y organismo públicos pues el matrimonio tenía deudas y se hacía esto para salvar un poco del patrimonio, lo cual en su momento determinó el inicial archivo de la causa, contradiciéndose en el plenario al sostener que el matrimonio no tenía deudas, que nunca se le habían embargado las cuentas, siendo reticente a reconocer que el recurrente trabajaba para ella y su exmarido y negó que éste hubiese puesto en otras ocasiones su nombre al servicio de ella y de su hermano para que ellos no figurasen. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, acordándose la libre absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado de los recursos de apelación antes referidos, interesó la nulidad de la sentencia al considerar que existía una contradicción en sus hechos probados pues, indicándose en un principio que los hermanos Eugenio y Emilio se habían concertado para desposeer a Rosa del bien inmueble, no se podía afirmar a continuación que se desconozcan sus intenciones en la compraventa Se añade que si no se sabía con qué intención había celebrado Eugenio la compraventa no se podía luego condenar al mismo por un delito de estafa, sin que proceda tampoco su absolución respecto de este delito porque en el relato de hechos probados previamente se indicaba que, de común acuerdo con Emilio, tenía la intención de desposeer a su cuñada de la vivienda. Por tal motivo, y entendiéndose que tal contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con relevancia respecto de la condena de Eugenio, se interesa la nulidad de la sentencia de instancia, acordándose su devolución a la Juez a quo para que efectúe una nueva redacción de los hechos probados que no incluya contradicciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los dos recursos de apelación presentados, se hace necesario analizar la petición de nulidad de la sentencia de instancia efectuada por el Ministerio Fiscal. Petición formulada al considerar que existiría una contradicción insalvable en el relato de hechos de dicha resolución en cuanto a la descripción del ánimo que habría guiado a los encausados Emilio y Eugenio en la compraventa de la finca concertada con el también encausado Eladio, sosteniéndose que, tras indicarse en un principio que Emilio y Eugenio se habrían concertado para desposeer a Rosa del bien inmueble, seguidamente se indicaría que se desconocían sus intenciones en la compraventa. Todo ello en los justos términos expuestos en el anterior fundamento de derecho. Tal petición debe ser rechazada por infundada.
I.- Siguiendo el esquema expositivo de la STS 265/2018, de 31 de mayo, debe indicarse que la jurisprudencia, por ejemplo, STS 945/2004, de 23-7; 94/2007, de 14-2; tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuando pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia tiene que relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible , bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3; 717/2003, de 21-5; 474/2004, de 13-4; 1253/2005; de 26-10; 1538/2005, de 28-12; 877/2004, de 22-10; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.
Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que, para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.
La STS 24/2010, de 1-2, recuerda que 'La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005)'.
Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).
II.- Sentado lo anterior, no cabe apreciar en modo alguno la pretendida contradicción referida por el Ministerio Fiscal. En efecto, si bien la redacción del relato fáctico de la sentencia de instancia pudo haber sido un tanto más precisa en este aspecto, lo cierto es que se declaró probado que el encausado Emilio, 'actuando en connivencia' con su hermano y también encausado Eugenio y 'con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con la intención de desposeer a Rosa del bien o de la parte del mismo que pudiera corresponderle (sustrayendo así la finca adquirida de la sociedad de gananciales)', convenció al también encausado Eladio para otorgar escritura pública en fecha 13 de febrero de 2006. Afirmación fáctica, en cuanto al elementos subjetivo que se dice guiaba a los encausados Emilio y Eugenio, que no entra en contradicción alguna con la afirmación que a continuación se efectúa en los hechos probados de la sentencia de instancia, referida a que el encausado Eladio 'volvió a vender la finca' al encausado Eugenio 'desconociendo las intenciones de ambos'. Resulta evidente que este último inciso no se refiere a los encausados Emilio y Eugenio, respecto de los cuales previamente se indicaba de forma clara y tajante el ánimo con el que se suponía que habían actuado, sino que se refiere de forma palmaria al encausado Eladio. Esto, y no otra cosa, se deduce del propio tenor literal del inciso pues el desconocimiento no se refería a las intenciones con la que actuaban Emilio y Eugenio, que ya se habían explicitado, sino que se refería al desconocimiento del encausado Sr. Eladio de las intenciones de 'ambos', esto es, de Emilio y de Eugenio. Además, la inclusión del mencionado inciso en el relato de hechos constituye la base fáctica sobre la que se asienta el pronunciamiento absolutorio del Sr. Eladio. Y ello en consonancia con la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia contenida respecto de este último en el primer párrafo de su fundamento de derecho segundo, indicándose en el mismo de forma expresa con relación al Sr. Eladio 'Ahora bien, más allá de evitar embargos y otras pérdidas de propiedades por otros conceptos no consta que el señor Eladio fuera conocedor del móvil que perseguía don Emilio con su hermano que era a todas luces quitar a la esposa su parte . Tampoco consta que fuera conocedor de la falsificación del documento catastral que al él ni le iba ni le venía pues el amigo de él era Justino no don Emilio.' (sic).
TERCERO.- Las representaciones procesales de los encausados don Emilio y de don Eugenio plantean como principal motivo de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la alegación de error en la valoración de la prueba, en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior. Ambos recursos, en cuanto a este primer y concreto motivo de apelación, al girar en torno al cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, pueden y deben ser analizados y resueltos de forma conjunta
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del encausado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo'. Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las actuaciones, y en especial el acta del juicio oral a través de su grabación, no puede admitir el razonamiento efectuado por la Juzgadora a quo, quien fundamenta íntegramente el fallo en la declaración de la víctima, pero sin que se efectúe una adecuada ponderación de la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo de ordinario para que el testimonio único de la víctima pueda ser considerado verdadera prueba de cargo. A lo que se une que igualmente no se ha valorado y confrontado adecuadamente con la negación de los hechos siempre efectuada por los encausados, pues siempre han señalado, desde sus primeras declaraciones en sede judicial, que no habían realizado los hechos que se le atribuían y que fueron finalmente declarados probados en la sentencia de instancia con la intención y el ánimo defraudatorio allí referidos, siendo así que la pericial caligráfica practicada, más allá de establecer la falsedad de la firma atribuida a la denunciante, no permite atribuir su autoría a los encausados ni descarta el ánimo que los mismos sostienen que guió su actuación.
Ciertamente la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como pronunciarse sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS de 15 de abril de 2004), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Y es que como advierte la reciente STS nº 230 de 19 de marzo de 2010 de 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir - en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.
Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la citada acción delictiva en el plenario, a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente y firme, así como una manifiestamente errónea conclusión de que su declaración se habría visto corroborada por el testimonio del testigo don Justino, la documentación obrante en autos y el resultado de la pericial caligráfica practicada. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000, 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005, entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.
c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia del segundo de estos tres condicionamientos por cuanto su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación, como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que los apelantes hubiesen actuado con la intención de privar a la misma de su cuota de titularidad sobre la finca objeto de compraventa, perjudicando sus intereses, mediante engaño y falseamiento de su firma en una solicitud dirigida al Catastro, y no con la intención por ellos también declarada con igual persistencia y vehemencia de tratar de poner a salvo parte del patrimonio familiar ante las deudas que acuciaban a la familia por los problemas económicos de la empresa familiar. En la sentencia de instancia se utiliza como principal argumento para establecer el ánimo que se sostiene habría guiado a los apelantes el testimonio de la Sra. Rosa, que se dice se da plena veracidad a lo por ella dicho. Sin embargo, se obvia las reticencias y contradicciones que son de apreciar en su declaración en el plenario. Así la misma llegó a negar que la empresa regentada por su entonces marido, el encausado Emilio, tuviera problemas económicos, afirmando que hasta su separación, iniciada en 2004 (así se deriva del auto de fecha 7 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arona en su Pieza de Medidas Provisionales, obrante a los folios nº 5 a 7, y de la sentencia de divorcio de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, en su Procedimiento de Familia, Separación Contenciosa nº 494/04, obrante a los folios nº 311 a 316) no tenían problemas económicos, entendiendo que habrían surgido con posterioridad. Lo cierto es que reconoció que tenía desde hacía años embargado su sueldo por esas deudas que afirma ahora desconocer, además de que, en su declaración en sede judicial (folios nº 181 y 182), que le fue leída en el plenario y la ratificó, reconoció que de forma clara que ella y Emilio, constante el matrimonio, tenían una serie de deudas y que 'se hizo esto para salvar un poco de patrimonio', y si bien es cierto que sostuvo que no participó en la venta del inmueble al encausado Eugenio, afirmando que se hizo sin su consentimiento, también lo es que en dicha declaración sumarial indicó, refiriéndose a Emilio, que 'tenían deudas y que él intentó vender' para salvar parte del patrimonio familiar. Ese ánimo, y no otro, es el que afirman los apelantes que les guió para simular la venta del inmueble a Eugenio, hermano del Emilio y cuñado de la Sra. Rosa, siendo ambos igualmente firmes y vehementes al sostener que la misma se encontraba al tanto de la operación y que se efectuaba con la intención de salvar esa propiedad de posibles embargos. Embargos que, como la Sra. Rosa reconoció, ella misma en la actualidad seguía soportando en su nómina. Y si bien es cierto que la querellante ha negado haber estado presente en la reunión que dio lugar a la firma de esta venta simulada del inmueble a Eugenio, en la que se prestó a participar el también encausado Eladio (absuelto, sin que este pronunciamiento haya sido cuestionado), lo cierto es que este último confirmó que en su restaurante se presentaron los otros dos encausados, el padre de los mismos y una mujer que describió como 'una muchacha joven', siéndole presentada esta última como la mujer de Emilio. Descripción de la citada mujer que, siendo bien genérica, también podría tener encaje en la de la Sra. Rosa. Al respecto, si bien la misma sí fue interpelada sobre si conocía o no al Sr. Eladio, no se tuvo a bien en el juicio oral aprovechar la ocasión para efectuar idéntica pregunta a este último, ni durante la instrucción se acordó diligencia alguna para aclarar este extremo. Quedó así en el aire la plena identificación o no por éste de su persona como la de la mujer que, junto a los otros dos encausados, se presentó en su establecimiento y le fue presentada como la esposa de Emilio. Igualmente, tampoco se ha tenido en cuenta que, afirmando Emilio que en la actualidad, y en ejecución de lo acordado con su entonces esposa, el inmueble se habría puesto a nombre de la hija común del matrimonio y de la hija habida por él con su actual pareja, señalando que la Sra. Rosa fue informada de ello a través de la hija común, la misma fue ciertamente evasiva sobre este particular en el plenario, si bien sí reconoció que su hija le comentó al respecto que iba a ir con su padre y ella prefirió no entrar en más detalle. Postura esta última que ciertamente no parece consecuente con quien sostiene que ha sido privada de parte de su patrimonio cuando se le informa por su hija de las intenciones de registrar el inmueble a nombre de ella y de la otra hija de Emilio. Por otra parte, si bien es cierto que podría ofrecer poca credibilidad la afirmación del apelante Emilio referida a que le dejó la solicitud de cambio de titularidad en el catastro en el patio de su vivienda, recogiéndola luego firmada, también lo es que, como se deriva de la declaración del testigo don Justino, tal práctica también la utilizó con la Sra. Rosa para recabar su firma y la de Emilio con ocasión del contrato privado de venta de 27 de julio de 2001 (documento reconocido por todos como cierto). Igualmente, no puede desconocerse que la Sra. Rosa también participó, conocía y asumió plenamente el contrato privado de compraventa de 27 de julio de 2001 (folios nº 10 y 11), a pesar de ser consciente de que, siendo ellos los compradores del solar y el testigo Sr. Justino el verdadero propietario y vendedor del mismo, en el citado documento se hizo constar que el vendedor era el encausado don Eladio, pues éste, y no aquél, era el que figuraba en el registro como propietario. En dicho documento incluso, como reconoció el mismo, el Sr. Justino figuraba como testigo. Se evidencia así que el matrimonio, en mayor o menor medida, no era ajeno a este tipo de contratos simulados. Por lo demás, de la declaración del testigo Sr. Justino tampoco se derivan mayores elementos de juicio incriminatorios, siendo así que tampoco aportó precisión en cuanto a la fecha en la que terminó 'la estructura' del inmueble construido en el solar, si bien sí indicó que las dos últimas plantas se las había abonado Emilio con la cesión de un vehículo, así como que él no se encargó de la terminación del inmueble, desconociendo cuándo pudo ser. Por último, si bien en el informe pericial caligráfico se deriva que la firma atribuida a la Sra. Rosa en el recurso de reposición presentado a fin de logar inscribir el inmueble a nombre de Eugenio, en virtud de la venta al mismo efectuada, no había sido realizada por la misma, ello tampoco se erige como un elemento incriminatorio corroborador de la versión de aquélla pues, pudiendo ser en principio igualmente creíble la versión de los apelantes por los motivos ya expuestos, la presentación del citado recurso, incluso imitando la firma de la Sra. Rosa, podría quedar enmarcada en el agotamiento de la operación tendente a evitar el embargo del inmueble, por lo que ciertamente podría cuestionarse la presencia del dolo falsario requerido por el tipo penal finalmente apreciado. Razonamiento que, en líneas generales, también es aplicable a que, como cabría inferir del informe obrante a los folios nº 367 y 368, se pudiera haber utilizado un papel timbrado de fecha de fabricación no coincidente con la del contrato de compraventa privado (folio nº 44) que sirvió de base al otorgamiento de la escritura de 13 de febrero de 2006 (folios nº 15 y siguientes). En este punto, debe recordarse que, conforme al principio acusatorio, corresponde a la acusación aportar esa prueba de cargo necesaria y suficiente para poder tener por desvirtuado el principio de presunción de inocencia. De esta forma sólo se cuenta con el testimonio de la denunciante para afirmar la veracidad de los referidos hechos conforme a la versión por la misma sostenida, sin que las ya referidas declaraciones, documentación y pericial avalen sus manifestaciones.
Por lo demás, tal y como, entre otras muchas, se recoge en la STS 1231/2009, de 25 de noviembre, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión de la Juez a quo peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto sólo atiende realmente a la de cargo, tal y como señala el Tribunal Supremo en la sentencia citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un déficit no sólo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideración expresa de la prueba de descargo.
Por lo tanto, en ausencia de una prueba de cargo eficaz y desplegada en el acto del juicio, debe considerarse que ambas partes se han mantenido constantes tanto en su versión incriminatoria como en la exculpatoria, no explicándose, o haciéndolo de forma deficitaria, en la sentencia los motivos por los que reuniendo las dos iguales características el órgano a quo, en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Rosa que por la de los ahora recurrentes. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base en el principio in dubio pro reo, en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar este primer motivo de los recursos de apelación ahora resueltos y absolver a los citados recurrentes de los delitos de estafa y de falsedad en documento público cometido por particular por los que resultaron condenados en primera instancia.
CUARTO.- Apreciado el primer motivo de apelación antes referido, huelga entrar en el análisis del segundo motivo de apelación también formulado en apelación por la representación procesal del recurrente don Emilio, referido a la infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida de los artículos 251.1, 392 y 390.1 del Código Penal, sosteniéndose que tampoco habría quedado acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos requeridos por los delitos de estafa y de falsedad en documento público cometido por particular en dichos preceptos, respectivamente, tipificados. Máxime cuando dicha alegación estaría íntimamente relacionada con la alegación de error en la valoración de la prueba ya resuelta en el fundamento de derecho anterior.
QUINTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Emilio y de don Eugenio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 336/18, por la que se condenó al primero como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1 del Código Penal y como coautor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal, y, al segundo, como coautor de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados apelantes de los mencionados delitos que se les imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la petición de nulidad formulada por el Ministerio Fiscal de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 336/18.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
