Sentencia Penal Nº 456/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 456/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1093/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 456/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100336

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4104

Núm. Roj: SAP V 4104/2019


Encabezamiento


SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46169-41-2-2017-0004657
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 001093/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 949/2017
SENTENCIA Nº 456/2019
En VALENCIA a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia constituida en organo unipersonal ha visto el
presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve de referencia, siendo las partes en esta instancia como
apelante Julio asistido del Letrado D. Juan Andres Martinez Vallet, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
representado por Dª María Jesus Moya Martinez

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'que el día 10 de noviembre de 2.017 Julio presento una denuncia contra Lucio , en la que se relata que, Lucio amenazo a Julio y le dijo : ' te voy a partir los dientes, párate que te voy a reventar si eres hombre'amenazas, que al parecer y según manifiesta se produjeron sin motivo y sin que los hechos denunciados hayan podido acreditarse en el acto del juicio dadas las versiones contradictorias dadas por ambos en la vista oral.'

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucio del delito leve de AMENAZAS por la que ha sido denunciado, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Gregoria se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 1093/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

II.- HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente en su escrito de apelación que trae causa el presente recurso el error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se condene al apelado como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros.

El Ministerio Fiscal informa impugnando el recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Cabe precisar respecto al motivo que se plantea respecto a la apelación de una sentencia absolutoria que cuando la prueba practicada, como aqui ocurre, es fundamentalmente de naturaleza personal este órgano de apelación no puede revalorar la prueba para convertir el pronunciamiento absolutorio en una sentencia de condena, sin practicar nuevas pruebas ni escuchar al acusado o denunciado, por cuanto lo contrario infringiría la doctrina que emana del TEDH y del TC, por todas en su STC 167/2002 .

Y en lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha dictado algunas sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. Viene a imponer así una defensa contradictoria como garantía estructural ineludible también en la segunda instancia cuando se trata de agravar la condena del acusado en virtud de criterios probatorios.

Asimismo, el art. 792. 2 L.E.Crim , introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que : ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las preubas en los términos previstos en el tercer parrafo del articulo 790. 2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgno que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del organo de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.



TERCERO.- Trasladando la doctrina expuesta, al presente supuesto de delito leve de amenazas, no es posible alterar el pronunciamiento absolutorio de la resolución judicial, pues como se ha argumentado anteriormente, se infringirían las garantias del proceso en segunda instancia y el Derecho de defensa.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal interesa su confirmación, pues si bien el recurso de apelación autoriza al tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de quela apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración probatoria deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, en definitiva lo que corresponde a este órgano es revocar tal pronunciamiento en el caso de que no estuviera motivado y fundamentado, lo que no es el caso argumentando el Juzgador y fundamentando correctamente su criterio, por qué considera que no existe prueba de cargo suficiente para considerar al acusado autor del delito leve de amenazas.

En este caso, No se insta la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que pretende el apelante es la revocación de la resolución absolutoria interesando el dictado de sentencia condenatoria, sin proponer práctica probatoria en sede de alzada, de ser el caso, ni argumentar quebrantamiento de normativa aplicable, ni invocar la nulidad de la misma, lo cual, conforme a lo ya expuesto comporta la imposibilidad de la Sala de dictar la sentencia condenatoria de adverso pretendida. Así, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia ni corregir sus conclusiones sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Por tanto, no cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditada la culpabilidad sin elementos probatorios que avalen tal pretensión, por cuanto de la vista oral no ha resultado acreditada una prueba de cargo de entidad suficiente para sustentar los efectos apelatorios pretendidos, por lo que consecuentemente con lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación conforme lo establecido en los arts. 239 y 240 de la Lecrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la asistencia Letrada de Julio contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata en el Juicio de delito leve referenciado y CONFIRMAR la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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