Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 456/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 596/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100663
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9190
Núm. Roj: SAP M 9190:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0004607
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 596/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 164/2019
Apelante: D./Dña. Iván
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER FORTES RANERA
Letrado D./Dña. MARIA LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 456/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D. MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 164/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el art. 380 n° 1 C.P., Un delito de ROBO CON FUERZA de los arts. 237, 238-2 y 3, y 240 del Código Penal, Un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 556 del CP y un delito de CONDUCCIÓN SIN PERMISO DE CONDUCIR del art. 384 del Código Penal, contra Iván, representado por el Procurador de los Tribunales D. SALVADOR MECA GALLEGO y asistido de la Letrada DÑA. MARÍA LUISA DE MIGUEL BUENAPOSADA, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia nº 30/2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 23 de enero de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución, siendo designada como fecha de fecha de deliberación 1 de septiembre de 2020, siendo ponente el Magistrado D. Manuel Chacón Alonso.
Se aceptan íntegramente el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Iván se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que le condena como autor de los expresados tipos penales en la forma expuesta, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en base a los siguientes motivos:
a) En primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción d inocencia del acusado al no haber acreditado su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
Refiere que no se ha probado en el Juicio oral que el mismo sea el autor de ninguno de los tres delitos referidos. Así, por lo que respecta a las testificales practicadas, no serían suficientes pues ninguno de los agentes intervinientes declararon haber presenciado que el acusado saliera del vehículo, no habiéndose acreditado en el Juicio oral que este condujera el mismo. Las manifestaciones de los agentes en el sentido de reconocerlo como el conductor carecen de cualquier corroboración y no constan durante la fase de instrucción, no ofreciendo tampoco ninguna descripción que lo identificaran individualmente, tratándose en todo caso de un pretendido reconocimiento ausente de cualquier garantía, en base al cual no es posible fundamentar una condena.
b) Por otra parte, en relación a la atenuante de drogadicción apreciada en la sentencia, tanto en el informe del SAJIAD como en la documentación aportada consta que el acusado padece, además de dependencia a la cocaína y opioides, un trastorno de la personalidad recibiendo el tratamiento correspondiente.
Por ello, esta representación interesa la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 y 2 CP, solicitando, en caso de condena, la imposición de la pena inferior en dos grados y en el límite mínimo de la misma, lo que se viene ahora a solicitar de la Sala reproduciéndose así sus alegaciones anteriores.
c) Se añade que, en relación a la pena de multa impuesta en la sentencia, por el Ministerio Fiscal se interesa una cuota diaria de tres euros respecto de la misma, por lo que la impuesta por el Juzgado de cuatro euros infringiría el principio acusatorio al estar éste vinculado a la petición máxima solicitada por el Fiscal. Y, en otro caso, la precariedad económica del recurrente aconseja que, en caso de condena, la cuota diaria sea la mínima legalmente prevista de dos euros.
En base a lo anterior se solicita se dicte por esta Sala Sentencia por la que se absuelva al acusado de los delitos por los que se le condena, subsidiariamente se estime como concurrente la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 y 2 CP, y en el caso de la pena de multa, se imponga la cuota diaria de dos euros.
SEGUNDO.-La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990 527]).
Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977 893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar:
a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal' ( STS 2 de diciembre de 2003).
TERCERO.-En el presente caso, el Juez a quo analiza en la sentencia impugnada de forma coherente y sin incongruencia el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, señalando como los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conciencia, fundamentalmente de las declaraciones de los testigos presenciales, en particular 'los agentes de la Policía Nacional de Fuenlabrada que iniciaron la persecución, los agentes de la Policía Nacional que persiguieron al acusado en distintos momentos de la huida, así como los agentes de la Policía Local de Parla que lo detuvieron, todos los cuales han declarado de forma contundente y coincidente'.
De esta forma, señala que, en efecto, 'los agentes de policía local de Fuenlabrada NUM000 y NUM001 han manifestado que sobre las 03:54 horas del día 26 de abril de 2.018 fueron a parar al vehículo OPEL KADETT, matrícula K-....-QV, en la calle Castilla La Nueva a la altura de la calle Logroño de Fuenlabrada, momento en que aceleró la marcha al ver a los agentes que le instaron a que se detuviera, activando los agentes los medios acústicos y luminosos del vehículo policial, haciendo caso omiso el acusado, comenzando una persecución, en la calle Castilla la Vieja, continuando por la calle Cantabria, siguiendo por la calle Reinosa en dirección calle Oviedo para posteriormente introducirse en la carretera M-407 sentido Leganés, desviándose en la carretera M-50 sentido A-4, en el transcurso de la cual el acusado realiza un trompo con cambio de sentido y comienza a circular en sentido contrario de la circulación, causando grave peligro a los vehículos policiales y otros vehículos y camiones que circulaban en sentido correcto, ya que al cruzarse con el vehículo sustraído le tenían que esquivar los Agentes para no colisionar, añadiendo los agentes que pese a lo avanzado de la hora al tratarse de una vía como la M-50 había otros vehículos y camiones que tuvieron que apartarse para no colisionar contra el acusado, debiendo ellos mismos apartarse también.
Asimismo, los agentes de la policía Nacional n° NUM002 y nº NUM003 han manifestado que se incorporaron en ese momento a la persecución, viendo el vehículo que conducía el acusado a gran velocidad, sin luces y por la vía de servicio de la M-50 dirección Fuenlabrada, bajando dirección Avda. de la Hispanidad llegando a la rotonda y dando la vuelta dirección A-42 dirección Toledo. Siguió la persecución por la Avda. de la Industria, Avda. de la Cantuera y se incorporan a la M-419 carretera de un solo carril en ambos sentidos donde el vehículo del acusado empieza a zigzaguear y se detiene de manera brusca en la parte izquierda de la calzada (carril contrario).
Finalmente, han declarado también los agentes de la policía Nacional de Fuenlabrada con nº NUM004 y n° NUM005, que se encontraban en la autovía M-50 a la altura de la A-42 y visionan por el espejo retrovisor como se acerca a los mismos el vehículo del acusado a gran velocidad, el cual al ver el vehículo policial se pone a la altura del mismo, girando el volante bruscamente hacia el vehículo policial, siendo esquivado por el vehículo policial, momento en que aprovecha el vehículo del acusado para girar y empezar la huida en dirección contraria por dicha vía, poniendo en peligro a la circulación rodada. Asimismo, los agentes han manifestado que siguieron al vehículo M-50 en dirección contraria por el arcén derecho y pegados a la mediana para evitar colisionar con los restantes usuarios de la vía, y a 1,5 Km. sale el acusado de la M-50 por una salida de la izquierda la cual da a la carretera que une Fuenlabrada con el Barrio del Sector 3 de Getafe, siendo perseguido y sin perderlo de vista introduciéndose en el Barrio de Getafe girando a la primera rotonda sita en la calle Islas Canarias, hacia la vía de servicio paralela a la M-50, a unos 500 metros llega a una rotonda y choca con ella, quedando el vehículo detenido, procediendo el vehículo del acusado a envestir en repetidas ocasiones al vehículo policial de forma violenta que le había bloqueado el paso, moviendo al mismo de la vía, ocasionado daños en el vehículo policial, y emprendiendo la huida hacia Fuenlabrada, por Avda. Hispanidad y perdiéndolo de vista por las maniobras evasivas que realiza el vehículo que conducía el acusado y por los daños que presentaba el vehículo de los agentes.
Asimismo, han declarado los cuatro agentes de policía nacional, los de la policía local de Fuenlabrada y los agentes de la policía local de Parla, que el vehículo del acusado se detiene en la carretera M- 419, la acompañante del acusado que ocupaba el puesto del copiloto es retenida en el lugar cuando intentaba huir por el agente NUM002 y el acusado abandona el vehículo para emprender la huida corriendo por campo a través, por lo que todos los operativos policiales dan varias batidas siendo encontrado finalmente el acusado por un Policía Local de Parla tras unos matorrales.
En este sentido, los agentes de la policía local Parla n° NUM006 y n° NUM007 han declarado concretamente que se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, son comisionados por su sala operativa PUNTO-0 puesto que varias dotaciones de policía de Fuenlabrada se encontraban en persecución de un vehículo, realizan una batida junto con los agentes de policía nacional y en el transcurso de la misma observan una zona de sembrado la cual estaba aplastada, dirigiéndose al lugar, y observan al acusado agazapado entre el sembrado, procediendo a sacarlo del mismo, forcejeando el acusado con los agentes, quienes no obstante retienen al mismo, siendo reconocido en el lugar por los agentes de policía nacional NUM003, NUM004 y NUM005 como la persona que había estado conduciendo el vehículo Opel Kadett'.
Concretando el magistrado, respecto de la falta de conducción por parte del acusado del vehículo, que 'siendo la cuestión discutida por la defensa y por el acusado la autoría de todos los hechos anteriores, puesto que el acusado ha declarado que iba caminando por un camino con una amiga y fue detenido en el lugar por la policía quienes le golpearon y detuvieron, esta versión de los hechos no se considera en absoluto creíble, pues en primer lugar los tres agentes de policía nacional NUM003, NUM004 y NUM005 han manifestado que reconocieron en el lugar al acusado como la persona que había estado conduciendo el vehículo Opel Kadett, puesto que los tres le pudieron ver la cara claramente según han declarado en la persecución, el primero cuando se cruzaron con el acusado al inicio de la persecución, y los agentes NUM004 y NUM005 cuando se pusieron a su altura en distintos momentos de la persecución y cuando les estuvo embistiendo y les apartó de la vía.
Además de lo anterior, es muy significativo que como han declarado los agentes de policía local, el acusado no fue detenido paseando con su pareja por el lugar (supuestamente además en el campo la noche de un jueves a las 04:00 horas), sino que fue localizado tumbado y agazapado en un trigal, resistiéndose además a su detención por los agentes'.
De los anteriores elementos probatorios, junto con otros datos objetivos como la pericial de los daños en los vehículos, el Juez de instancia concluye afirmando que existe prueba de cargo indudable para desvirtuar la presunción de inocencia el acusado. Respecto del delito contra la seguridad vial por conducción temeraria ( art. 380.1 CP), al haberse acreditado que 'el acusado estuvo conduciendo un vehículo a motor realizando maniobras evasivas y peligrosas y en sentido contrario durante un trayecto largo por la M-50 y posteriormente por la M-419, teniendo varios vehículos policiales, particulares y camiones que esquivarle para no colisionar con él y posteriormente colisionando con el vehículo policial en varias ocasiones para continuar la huida, todo lo cual sin duda comporta un peligro real y concreto'
En el caso del tipo penal de hurto de uso de vehículo a motor ( art. 244.1 CP), si bien no consta que el acusado fuera el autor materia de la sustracción, 'en cualquier caso se habría aprovechado de la sustracción llevada a cabo por otras personas, deduciendo claramente ese conocimiento de que el vehículo tuviera según los agentes NUM004 y NUM005, así como en la inspección ocular, el puente hecho y los cables sacados'.
Respecto del delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad ( art. 556 CP), al haberse acreditado 'una acción del acusado tratando de huir, no obedeciendo la orden reiterada, continua y realizada en la persecución con señales autorizadas por los agentes de Policía debidamente uniformados y perfectamente identificables, tratando de huir creando una situación de peligro de entidad, que si bien no se integra en el atentado, si se integra en la desobediencia grave, por su forma, por duración y por el riesgo producido, acreditándose así por la declaración de los policías , que expresan las advertencias, la huida, el peligro de colisiones con muchos vehículos particulares y varios de los agentes y posterior colisión con otro vehículo y la duración (varios minutos de persecución) y extensión geográfica de la persecución, su identificabilidad, uniformados, en vehículos oficiales y utilización de vehículos oficiales y utilización de señales autorizadas' .
CUARTO.-Pues bien, dichas declaraciones (de los agentes policiales intervinientes, testigos y acusado) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones ha permitido a esta Sala de apelación apreciar cómo, no obstante la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente (manifestando que no era el conductor del vehículo), se ha contado con una prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria, razonablemente valorada desde su inmediación por el Juzgador, consistente en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional y Policía Local intervinientes, refiriendo con precisión y numerosos detalles la forma en que procedieron a la persecución y detención del acusado, así como porque no ofrece duda alguna el reconocimiento que hicieron de este último como el conductor del vehículo. Testimonios de dichos funcionarios que se calificaron por el Juez a quo, como hemos visto, de 'contundentes y coincidentes'entre sí, sin que se aprecie en los mismos ningún ánimo espurio o de análoga naturaleza que pudiera afectara a su credibilidad. (Al parecer, no conocían con anterioridad al acusado), coincidiendo los mismos con el contenido del atestado policial elaborado y otros datos objetivos que constan en la causa, como el resultado de los daños sobrevenidos a los vehículos. Habiéndose practicado dichas declaraciones de los funcionarios policiales precisamente en el acto del Juicio oral, donde ha de desarrollarse de manera esencial la actividad probatoria, por lo que carece de fundamento la manifestación que se vierte en el recurso de que entonces los reconocimientos de los agentes respecto del acusado carecen de eficacia probatoria. Siendo conveniente reseñar que la STS 52/2008, de 5 de febrero, recuerda que 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia'. Habiendo afirmado la STS de 10 de octubre de 2005 que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas de criterio racional'.
Todo lo cual ha servido al Juez a quo válidamente para ser utilizado como prueba de cargo que, enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la participación del mismo en los referidos tipos penales, delitos contra a seguridad del tráfico, hurto de uso de vehículo a motor y desobediencia grave, calificación jurídica, que por otra parte, no se discute en el recurso.
QUINTO.-Por otra parte, esta misma Sección 1ª en su reciente Sentencia nº 180/2015, de 21/04/2015, mantenía que 'la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella ( SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 )'.
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP '.
En este caso, el Juez a quo entiende concurrente en el acusado la atenuante de drogadicción al apreciarse que 'tenía afectadas sus capacidades por el consumo de drogas que, sin llegar a anularle las mismas, sí las disminuía'. Razones para llegar a tal conclusión que 'como acredita el informe pericial del Sajiad, así como la documental médica, el acusado era consumidor habitual de cocaína y opioides en la fecha de los hechos, sin que no obstante ni de ese informe pericial, ni de la documental médica, ni de la prueba testifical, ni de la propia dinámica de los hechos, habiendo encabezado una huida con gran pericia y duración en un tiempo prolongado, pueda deducirse que ese consumo podía anular o alterar gravemente sus facultades volitivas o intelectuales'
Compartiendo este Tribunal dicha valoración, careciéndose de elementos objeticos que permitan entender en el acusado una mayor afectación de sus facultades intelectivas o volitivas que las ya apreciadas en la sentencia impugnada, en base a lo cual se pretende en el recurso la aplicación de una circunstancia eximente en todo caso incompleta. Así, el referido informe de SAJIAD tan solo acredita las conclusiones a las que llega el Juzgador respecto de la afectación por el acusado de sus capacidades por el consumo reiterado de drogas, pero por sí solo, sin otros datos complementarios, sin informe forense y sin que los funcionarios policiales intervinientes hubieran percibido alteración alguna de dichas facultades del recurrente cuando tuvieron lugar los hechos, no permite a esta Sala apreciar una mayor afectación de las capacidades del mismo de las que ya han llevado al juzgado a aplicar la referida atenuante de drogadicción.
SEXTO.-Respecto de la invocación que se realiza en el recurso del principio acusatorio, es verdad que, según conocida Jurisprudencia 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa (entre otra STS 706/2012, de 24 de septiembre ). Debiendo aplicarse tal principio por el juzgador en el momento de proceder a la determinación de la pena, siendo así que, en esta dirección el artículo 789.3 LEcrim determina que la sentencia no podrá imponer pena más grave que lo solicitado por las acusaciones'.Sin que exista, por otra parte, razón alguna para excluir de tal determinación a la pena de multa, que por su propia naturaleza constituye una sanción pecuniaria ( art. 50.1 CP), cuya cuantificación, de acuerdo con el sistema de días-multa, se determina en función de un parámetro temporal y otro cuantitativo. De forma que, imponer al acusado de manera sorpresiva una pena de multa superior a la interesada por las acusaciones, se le privaría a la defensa de la posibilidad de arbitrar una conveniente defensa sobre dicha pretensión.
No obstante, en este caso no se observa por esta Sala se haya infringido el principio acusatorio, como se dice en el recurso. De esta forma, según se aprecia en las actuaciones, el Fiscal por los delitos por los que ha sido condenado el recurrente(contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, hurto de uso de vehículo a motor y desobediencia grave), interesa para el acusado sendas penas de prisión, por ello más graves que las finalmente impuestas por el juzgado (entre estas últimas la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 4 euros que fijó el Juzgador a quo por el delito de hurto de uso), solicitando el Fiscal tan solo una pena de multa por un delito de conducción sin permiso (en concreto, una pena de doce meses de multa con cuota diaria de 3 euros), siendo así que precisamente es por esta última infracción penal por la que el juzgado ha dictado pronunciamiento absolutorio. Por la que el Juzgador no ha condenado en este supuesto a pena de mayor gravedad de las solicitadas por la acusación, habiendo, por ello, respetado el principio acusatorio.
Asimismo, la imposición de la cuota diaria de 4 euros no puede considerarse excesiva, teniendo en cuenta que se encuentra prácticamente en el mínimo legal fijado de 2 euros, por lo que está muy alejada de las cuotas máximas que podrían imponerse, no necesitando por ello, según conocida jurisprudencia, de una especial motivación del órgano Judicial para su imposición.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación 596/2020 presentado por la representación procesal de Iván contra la sentencia nº 30/2019, con fecha 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado nº 5 de lo penal de Móstoles en el Procedimiento Abreviado 164/2019, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución y se declaran las costas de oficio
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
