Última revisión
15/10/2020
Sentencia Penal Nº 456/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4215/2018 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 456/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100483
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2947
Núm. Roj: STS 2947:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4215/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: OVR
Nota:
Recurre el Fiscal. Se desestima. El auto inicial no supera el canon constitucional para interferir en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones.
Acuerdo de Pleno de 26 de mayo de 2020. Conexión de antijuridicidad.
RECURSO CASACION núm.: 4215/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
Dª. Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección tercera de fecha 27 de julio de 2018 en el Rollo de Sala nº. 1/2017, dimanante del procedimiento abreviado 26/2016, tramitado en Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana, Diligencias Previas nº 717/2016, habiendo sido parte como recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurridos los acusados D. Rosendo, D. Santos, D. Silvio, D. Teofilo, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Jose Ángel, D. Severino, D. Luis Angel, D. Luis Pedro, D. Juan María, D. Juan Ramón, D. Pedro Antonio, D. Pablo Jesús, representados por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo, y defendidos por el Letrado D. Jesús Gómez Gómez; D. Alonso representado por el procurador. D. Luis Argüelles González y defendido por el letrado D. José Julián González Martín; y D. Arsenio, representado por el Procurador D. David Martín Ibeas, y defendido por el letrado D. Fernando Coppel Cordero: han dictado sentencia los Excmos Sres. mencionados al margen.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
A las 04:45 horas fue intervenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la UDyCO de Murcia el cargamento de la furgoneta IVECO, en el que se encontraban unos 44 fardos de sustancia marrón oscura en tabletas y un fardo azul, también con sustancia marrón oscura en tabletas, que, tras el pesaje y correspondiente análisis de farmacia, resultaron ser resina de cannabis con un peso neto de 1.327,6 kg. y 2,05 kg, respectivamente, y un valor total en el mercado ilícito de sustancias estupefacientes de 2.167.329 euros.
Sobre las 7:50 horas del mismo día, el acusado Arsenio, fue detenido escondido en el monte, donde había huido tras permanecer, esa noche, en labores de contra vigilancia, función para la que había sido reclutado por persona que no ha quedado identificada a cambio de percibir 1000 euros, según Arsenio siempre reconoció.
En la causa incoada como consecuencia de la investigación previa a la intervención de la resina de cannabis se hizo objeto de investigación y se siguieron actuaciones judiciales también contra Rosendo, Santos, Silvio, Teofilo, Víctor, Jose Ángel, Severino, Jose Ignacio, Luis Angel, Luis Pedro, Juan María, Juan Ramón, Pedro Antonio, Pablo Jesús y Alonso cuya participación en estos hechos no ha quedado acreditada.'(sic)
Que
Que
Que
Se declaran de oficio 18/19 partes de las costas causadas, quedando
Se declara el comiso y destrucción de la totalidad droga intervenida en la presente causa.' (sic)
Único.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación al art. 5.4. de la LOPJ, por infracción del art. 24 de la CE.
Fundamentos
Al mismo tiempo, absolvió a los acusados Rosendo, Santos, Silvio, Teofilo, Víctor, Jose Ángel, Jose Ignacio y Alonso del delito de integración en grupo criminal para la comisión de un delito grave del art. 570 ter. 1, b) del CP.
También absolvió a los acusados Rosendo, Santos, Silvio, Teofilo, Víctor, Jose Ángel, Severino, Jose Ignacio, Luis Angel, Luis Pedro, Juan María, Juan Ramón, Pedro Antonio, Pablo Jesús y Alonso del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 369.1 5ª (notoria importancia) y 370.3° (extrema gravedad por el uso de embarcaciones) en relación con el art. 368, todos ellos del CP
El pronunciamiento absolutorio se extendió a Silvio, respecto del delito contra la salud pública del art. 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Solicita el Ministerio Público se declare contrario a ese derecho, desde la perspectiva de su falta de racionalidad, la sentencia que ha proclamado la nulidad del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el marco de las DP 4480/2014, que acordó la intervención de las comunicaciones que están en el origen de la investigación iniciada en la presente causa. Esta declaración de nulidad debería determinar -se razona- la casación de la sentencia recurrida para que '...se proceda a remitir la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio y conforme a derecho dicte nueva sentencia con la valoración de las pruebas que sean practicadas en el juicio oral'.
En un laborioso escrito de formalización, el Fiscal del Tribunal Supremo pone de manifiesto su discrepancia en relación con el criterio de la Audiencia, que ha conducido a la nulidad del auto habilitante de las escuchas telefónicas y, por conexión de antijuridicidad, a la declaración de insuficiencia probatoria sobre la que la acusación pública construía el juicio de autoría.
En palabras del Fiscal: '...
El Fiscal recurrente considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha apartado de la doctrina de esta Sala respecto de la valoración por el Juez instructor de los indicios puestos a su disposición por la Policía Judicial, cuando sus agentes interesan la adopción de una medida de injerencia en los derechos fundamentales del investigado. Se cuestiona la aplicación al caso concreto de la jurisprudencia sobre las denuncias basadas en información confidencial.
El análisis que los Jueces de instancia han hecho para respaldar su decisión de anular el auto de 17 de noviembre de 2014 -dice el Fiscal- es el fruto de un examen fragmentario, que descompone los consistentes indicios proporcionados por la fuerza instructora. Añade el Fiscal que '...
En su desarrollo argumental, el recurrente aborda en términos críticos el significado incriminatorio que, a su juicio, tendrían todos los indicios que han sido injustificadamente excluidos por el órgano de instancia. Entiende que el oficio policial, fechado el día 10 de noviembre de 2014 y que dio origen al auto de 17 de noviembre del mismo año, no es equiparable al caso de una denuncia anónima. Se trataba de una '...información confidencial de agosto 2014, referida (...) a que un grupo de ciudadanos de nacionalidad cubana (los Ernestos) se estarían dedicando a la distribución de cocaína en cantidades de notoria importancia, teniendo previsto la importación de un alijo de cocaína a las costas canarias en fechas próximas, para después realizar unas primeras comprobaciones de los datos suministrados' que habría permitido conocer la identidad de los investigados. Por consiguiente, '...
Tras una exposición de las pruebas documentales, el Fiscal concluye que '...la falta de conexión de antijuridicidad es evidente. Baste simplemente reseñar la de los distintos registros practicados, en lo que aun admitiendo la conexión causal a que se refiere la sentencia, difícilmente podría conllevar a una conexión de antijuridicidad pues el derecho en juego no es el secreto de las comunicaciones sino otro diferente. [...] Tampoco la conexión de antijuridicidad se puede presumir sin más de las distintas actuaciones policiales practicadas. [...] Respecto a las declaraciones de Arsenio, el MF no duda de que la confesión del inculpado es una de las causas que permiten romper la conexión de antijuridicidad como apunta la sentencia, pero de sus declaraciones no cabe concluir con el resto de hechos probados de la sentencia, que se derivan de otras pruebas que el Tribunal aleatoriamente valora según su conveniencia, de igual manera que en los hechos probados se hace referencia a individuos no identificados, que contrasta con las actuaciones y su plena identificación policial tras el desembarco, y en cambio en ningún momento hace referencia a la nulidad del Auto inicial de 17 de noviembre de 2014, en que fundamenta su fallo'.
El pronunciamiento absolutorio de la Audiencia Provincial, basado en la insuficiente motivación, en términos constitucionales, del auto de 17 de noviembre de 2014 que habilitó las escuchas telefónicas de algunos de los principales sospechosos, es ahora impugnado por el Ministerio Público, desplegando un valorable esfuerzo argumental para evitar ese efecto.
Sin embargo, la Sala va a desestimar el recurso promovido, al entender que el razonamiento de la Audiencia Provincial mediante el que se justifica la insuficiencia del auto que hizo posible la injerencia en el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, es correcto y se ajusta al canon constitucional proclamado por esta Sala.
Son varias las cuestiones suscitadas en el motivo único que hace valer el Ministerio Fiscal. Van a ser objeto de tratamiento individualizado.
No es esto, sin embargo, lo que enseña la lectura de la sentencia recurrida.
En su antecedente de hecho 3º se describe cómo la defensa de Arsenio -el único condenado por conformidad- se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y a las penas derivadas, con petición expresa de que fuera suspendida la pena privativa de libertad que se impusiera a aquél.
Seguidamente precisa: '...la defensa de Alonso mantuvo las cuestiones previas planteadas en el escrito de defensa, y en el trámite del art 786 Lecrim, en las que denunciaba la vulneración del derecho de sus defendidos a la inviolabilidad del domicilio, y del art. 18.3 al secreto de las comunicaciones, así como el artículo 24.1 de la CE, el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, así como también el fundamental derecho a la libertad ( artículo 17 CE), en relación con la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos reconocido en el artículo 9.3 CE.
Impugnando expresamente, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, las resoluciones por las que se acuerdan las diligencias de entrada y registro en el domicilio y las resoluciones por las que se acuerdan las intervenciones telefónicas (muchas de las cuales no fijan plazo para el control judicial de las mismas), con especial denuncia en el trámite del 786 Lecrim, de la ausencia del primer auto que acordó las intervenciones y declaró la causa secreta de 17.11.2014, y, por vía de informe, la parcial ausencia del auto de fecha 22.05. 2017, y con impugnación de las intervenciones telefónicas (impugnación realizada en el escrito de conclusiones provisionales y en el trámite de cuestiones previas), y, por vía de informe, especialmente las conversaciones que especificó y que no pudieron escucharse en el plenario por no encontrarse en los DVD remitidos por la Policía Nacional'.
Por vía de informe, y con carácter subsidiario, interesó que no se aplicara el delito relativo a la organización criminal, por no concurrir en el caso, y que respecto a su defendido se tuviera en cuenta la atenuante de drogadicción conforme informe forense'.
No fue una única defensa la que invocó el quebrantamiento del derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones. Añade el mismo antecedente fáctico que '...la defensa del resto de acusados, en igual trámite, mantuvo las cuestiones previas planteadas en el escrito de defensa y en el trámite del art 786 Lecrim en las que denunciaba la vulneración del derecho de sus defendidos al secreto de las intervenciones telefónicas, del art 18.3 CE, de la que derivan el resto de diligencias practicadas en el procedimiento y que, por encontrarse en intima conexión de antijuridicidad con aquella vulneración, resultan radicalmente nulas, habiéndose vulnerado también, por tal motivo, el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art 18.1 y 2 CE ) con vulneración del Art 24 de la Constitución. [...] Consecuencia de ello solicitó la libre absolución de sus patrocinados, con declaración de oficio de las costas'.
Del mismo modo, fueron objeto de impugnación expresa:
e) Todos los soportes y transcripciones de las grabaciones telefónicas por estar solo realizadas en las diligencias policiales y no con la tutela y control judicial necesario'.
Pues bien, en el caso que centra nuestra atención, esta Sala no puede identificar lo que describe el antecedente de hecho 3º -que ha sido transcrito
El debate sobre la regularidad constitucional del auto de 17 de noviembre de 2014, por el que se acordaron las primeras intervenciones telefónicas en el proceso penal de origen, no ha irrumpido de forma sorpresiva en el desenlace que representa la sentencia. Existió una alegación debidamente argumentada, que hizo posible la contraargumentación de las partes y que pedía un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional sobre la vulneración invocada. Existió, por tanto, una denuncia perfectamente sistematizada, con una precisa determinación del alcance que la defensa quería atribuir a sus alegaciones. La declaración de nulidad de aquella resolución habilitante no fue una respuesta extemporánea de la Audiencia Provincial a argumentos evanescentes por parte de las defensas. No hubo, en fin, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha llamado en algunas ocasiones un 'estratégico silencio' (cfr. SSTS 967/2009, 7 de octubre; 180/2013, 1 de marzo y 942/2016, 16 de diciembre) para evitar con deslealtad el debate procesal en toda su amplitud.
La queja de las defensas se ajustó a lo exigido por la jurisprudencia de esta Sala que, en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de mayo de 2009, fijo los términos de incorporación a una causa de resoluciones procedentes de otra causa
La respuesta ha de ser necesariamente afirmativa.
Como ya hemos apuntado al transcribir el antecedente de hecho 3º de la sentencia recurrida, la denuncia se hizo valer en el escrito de defensa y en las cuestiones previas del art. 786 de la LECrim.
La queja formalizada en el escrito de defensa descarta cualquier duda acerca de la idoneidad del momento para reivindicar la nulidad.
Pero la jurisprudencia de esta Sala ha extendido también la validez de esa alegación si se produce durante el desarrollo de la
En definitiva, la idoneidad del turno de intervenciones como momento hábil para invocar la vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, en aquellos supuestos en los que las resoluciones de injerencia fueron adoptadas en un proceso distinto, ha sido defendida en numerosos precedentes de esta Sala (cfr. SSTS 477/2013, 3 de mayo; 428/2014, 20 de mayo y 44/2013/24 de enero).
Por consiguiente, no tiene razón el Fiscal cuando tilda de extemporáneo y sobrevenido el razonamiento de la Audiencia acerca de la insuficiente motivación del auto de 17 de noviembre de 2014.
La Sala tampoco puede identificarse con el razonamiento del recurrente.
No ha existido lo que el Fiscal etiqueta como una descomposición del cuadro indiciario ofrecido a la consideración del órgano instructor que habilitó las escuchas telefónicas.
Esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones (cfr. STS 862/2012, 31 de octubre) la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el art. 18.3 de la CE reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad. Lo que los agentes ponen -deben poner- en conocimiento del Juez es una información policial, no una sucesión de datos inconexos susceptible de enfoque aislado y sin interrelación. En definitiva, desde la perspectiva del cumplimiento de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 18.3 de la CE, la aceptación o rechazo del auto de fecha 17 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en el marco de las DP 4480/14, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -decíamos en las SSTS 1211/2011, 14 de noviembre; 385/2011, 5 de mayo y 132/2010, 18 de febrero, entre otras- no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
Ese ha de ser el punto de partida a la hora de concluir la suficiencia o insuficiencia de cualquier auto habilitante de la injerencia del Estado en las comunicaciones del sospechoso. Pero este presupuesto metodológico no puede hacernos perder de vista que una suma de indicios sin consistencia no ve multiplicado su valor por la simple acumulación numérica. Evocando uno de los clásicos enunciados de la corriente sofista, podría afirmarse que, del mismo modo que muchos silencios no suman un ruido, muchos indicios desvinculados de aquello que pretende acreditarse no son suficientes para colmar la exigida motivación constitucional.
'...
A Abelardo le lleva y recoge del aeropuerto Alexander.
7.- Se observa en seis ocasiones a Abelardo mantener reuniones en sitios públicos (restaurantes, bares...) con Alexander.
10.- Fue vigilado por la misma UDyCO en abril de 2013, en unas investigaciones por delito contra la salud público'.
Esos indicios -cuya insuficiencia no precisa de grandes esfuerzos argumentales- pretenden ser reforzados con el historial policial de uno de los investigados, Alexander, al que le constan antecedentes policiales por tráfico de drogas y su implicación en una causa penal relacionada con la introducción en España de 47 kilogramos de cocaína, proceso en el que sufrió prisión preventiva durante casi dos años. También se añade el hecho de haber sido vigilado por la UDYCO en abril de 2013.
Sin embargo, haber sido acusado en procesos penales anteriores, tener antecedentes por tráfico de drogas o haber sido vigilado por la UDYCO, son datos cuya utilidad no puede desbordar el significado que le es propio. La interceptación telefónica solicitada años después no debe ser nunca el instrumento puesto al servicio de una segunda oportunidad del Estado para voltear, mediante una investigación prospectiva, pronunciamientos jurisdiccionales favorables al inicialmente investigado. Es indudable que una decisión de archivo, el sobreseimiento de la causa o una sentencia absolutoria en un proceso penal, no confieren una marca de inmunidad para el favorecido. Pero también lo es que la investigación posterior por hechos no abarcados en esas resoluciones, en modo alguno puede beneficiarse de la relajación en el canon constitucional impuesto por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones. En definitiva, la referencia a pronunciamientos jurisdiccionales pasados, sean favorables o adversos, puede ser de utilidad en un oficio policial para dibujar la proximidad del sospechoso al mundo del narcotráfico, pero no puede, en modo alguno, invocarse como elemento de refuerzo de indicios que nada acreditan por sí solos.
La falta de consistencia de esos indicios inicialmente puestos a disposición del Juez tuvo precisamente como desenlace el archivo de las diligencias incoadas, en cuyo marco se adoptó el auto de 17 de noviembre de 2014, cuya insuficiente motivación ahora se denuncia. Así lo expresa la Audiencia Provincial, cuando razona que ese déficit inicial fue confirmado después, '...tal y como consta en las propias DP 4480/2014, según detalladamente se describe en el auto que terminó por dejar sin efecto las intervenciones (para sobreseerlas a continuación en auto de la misma fecha f. 1.250), en donde se relata que en febrero de 2015 el proyecto inicial sufrió cambios transcendentes en cuanto a los miembros que participaban en el mismo, según atestado policial NUM001 de 12 de febrero, al observar que Abelardo y Alexander ya no mantenían comunicaciones, por posible 'desencuentro' relacionado con el proyecto inicial del que Abelardo quedó fuera (auto de 29.07. 2015, f. 1235, concretamente en el f. 1.237). Aunque cabe preguntarse si quizá nunca existió'.
Por consiguiente, la decisión de la Audiencia Provincial, contraria a validar la legitimidad constitucional del auto que acordó la interceptación de las comunicaciones de Abelardo y Alexander -ninguno de los cuales fue acusado en este procedimiento- y de la que traen causa todos los autos que fueron dictados con posterioridad, fue ajustada a derecho.
Como hemos tenido ocasión de proclamar en numerosos precedentes (por todos, cfr. STS 370/2008, 19 de junio), la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). De manera que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
La Audiencia dedica cuatro fundamentos jurídicos (FFJJ 9º a 12º) a precisar las razones por las que entiende que la grieta estructural abierta por el auto del Juzgado de instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, fechado el día 17 de noviembre de 2014, no permite rescatar lo aportado por otras fuentes de prueba que estarían conectadas con la vulneración de derechos que se denuncia.
En el primero de esos fundamentos glosa la declaración de los agentes de la policía que participaron en la operación. Todos ellos subrayaron la importancia que en las investigaciones anteriores había tenido la audición de las conversaciones inicialmente intervenidas en el marco de las DP 4480/2014.
Así se desprende del testimonio del agente núm. NUM002 ('...
En el mismo sentido se expresaron otros agentes que depusieron como testigos en el plenario y cuyo testimonio glosa la sentencia de instancia. Uno de ellos, sin embargo, matizó que '...las conversaciones fueron el soporte de apoyo a las vigilancias, pero no eran fundamentales' (agente NUM008), mientras que otro puntualizó que '...fueron importantes fifty a fifty' (agente núm. NUM009).
Fueron, pues, los propios investigadores los que ofrecieron al Tribunal
Así lo expresan los Jueces de instancia: '...
El razonamiento de la Audiencia Provincial que conduce a la exclusión de las pruebas contaminadas toma como punto de apoyo el escrito de acusación del Fiscal y el contenido de algunos de los autos de prórroga: '...fijada mediante la prueba personal la relevancia del conocimiento, que se obtenía de las escuchas, para los agentes policiales, el propio relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, minucioso y detallado, explica que la investigación se inicia con las DP 4480/2014 (incoadas para dictar el auto de 17.11.2014), y va describiendo la aparición, encadenada a las sucesivas intervenciones telefónicas, de cada uno de los acusados'.
La misma conclusión alcanzan los Magistrados de instancia a partir del examen de la literalidad de los autos de injerencia: '...
Las razones expuestas conducen de forma obligada a la desestimación del recurso del Ministerio Fiscal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 339/2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha 27 de julio de 2018, en la causa seguida por un delito contra la salud pública y otro de organización criminal.
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

