Última revisión
30/04/2004
Sentencia Penal Nº 457/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 122/2004 de 30 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 457/2004
Núm. Cendoj: 38038370022004100310
Núm. Ecli: ES:APTF:2004:856
Núm. Roj: SAP TF 856/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 457
ltmos. Sres.
Presidente
D. Oscar Torres Berriel
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. José Luis González González (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril del año dos mil cuatro.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación nº 122-04 del Procedimiento Abreviado nº 208-03, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelanteS DÑA. Lourdes y DÑA Sonia Y D. Fermín y de la otra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 18 de Diciembre de 2.003, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Lourdes como autora responsable de un delito de Acusación o denuncia falsa ya descrito en el art. 458.2 del C.P. sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de seis meses de prisión y mitad de las costas, absolviéndole del delito de falso testimonio del que venía siendo acusada y ha sido enjuiciada, con declaración de oficio de las costas procesales.
La acusada indemnizará a los perjudicados en las cantidades señaladas en el fundamento quinto de la presente sentencia, con los intereses legales a partir de la fecha de su firmeza"
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "PRIMERO: La acusada Lourdes , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan,l actuando como DIRECCION000 de la empresa CREDI S.L acudió a sendas vistas de los autos acumulados de despido nº 626 y 627 del año 2000 y de reclamación de cantidad 628 y 629 de ese año 2000, tramitados ante el Juzgado de los Social nº 1 de S/C de Tenerife a instancias de los actores D. Fermín y Dª. Sonia los días 24 de Agosto de 2000 y 16 de Febrero de 2001.
En dichas vistas judiciales, y como quiera que los actores habían aportado en sus respectivas demandas como documental en que basaban sus pretensiones económicas sendos certifcados de fecha 1 de Diciembre de 1999, en los que la acusada certificaba la cantidad que aquellos percibían de media por comisiones, ésta a sabiendas de que dichas certificaciones las había firmado ella misma, con ánimo de faltar a la verdad en beneficio de la empresa de la que era DIRECCION000 negó ambas firmas, suspendiéndose el procedimiento laboral para dar a la parte la oportunidad de interponer querella.
SEGUNDO: El día 2 de Septiembre de 2000 la acusada, DIRECCION000 de la entidad CREDI S.L., interpone querella contra D. Fermín y su hija Dª. Sonia , por la comisión de un presunto delito de falsedsad continuado del art. 392 y 74 o alternativamente de uso en juicio de documento falso del art. 393, por haber falseado y presentado en los citados procedimientos laborales los dos certificados de 1 de diciembre de 1999 citados, a sabiendas que dichos certificados eran auténticos, pues estaban hechos de su puño y letra, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3262/00 del Juzgado de Instrucción nº 2 de S/C de Tenerife, las cuales se sobreseyeron libremente y archivaron definitivamente por Auto de 28 de Mayo de 2001, confirmado por Auto de la Ilma Sala de 9 de Octubre de 2001, al no existir delito alguno, pues tras la pericial caligráfica practicada por el Servicio central Criminalística de Policía Científica se confirmó que los citados certificados estaban hechos de puño y letra de la acusada".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de controversia es cuestionada tanto por la condenada, Sra. Lourdes , al entender que había existido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por parte del órgano "a quo" pues de ella no se deriva el elemento subjetivo del tipo por el que fue penada -acusación o denuncia falsa-, es decir, que imputase a los Sres. Fermín Sonia el delito continuado de falsedad documental especificado en su querella a sabiendas que esa imputación era falsa; como por los propios Sres. Fermín Sonia al discrepar de la absolución de aquella del delito de falso testimonio que también le achacaban e, igualmente, por la insuficiencia de la pena que se le impuso sobre todo cuando el Juzgador de Instancia no razonó los motivos que le llevaron a la imposición de una tan benigna, y por discrepar de la cuantía fijada en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Comenzando por la causa de impugnación esgrimida por la Sra. Lourdes , esta Sala no encuentra motivos para variar los argumentos del Juez de lo Penal a la hora de considerarla autora del delito de Acusación Falsa del artículo 456- 1º y 2º del Código Penal por el que fue condenada pues, como recoge la sentencia, la misma, a pesar que ya tenía constancia que las firmas puestas en los documentos origen de la controversia eran suyas por cuanto así lo determino el gabinete de policía científica, no sólo no desistió de su acción sino que recurrió la decisión del órgano instructor de sobreseer su querella contra los Sres. Fermín Sonia por entender que estos habían utilizado indebidamente el papel y sello de la empresa cuando su denuncia se basaba fundamental y principalmente en la falsificación de su firma (hecho 4º, punto 4º de la misma), dato el reseñado que se refuerza aun mas por el hecho que en los procedimientos laborales sólo hablase de la falsificación de su rúbrica y para nada mencionase la utilización indebida del papel ni los sellos en ellos plasmados; por consiguiente, partiendo de la base que el artículo 456 del Código Penal castiga a quienes con "...conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a una persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal...", es por lo que entendemos que concurre en su proceder el dolo especifico que en su recurso cuestiona por cuanto en ningún momento planteó dudas acerca de la autoría de las firmas al negar siempre que fuesen suyas y, lo que es peor, una vez que tuvo conocimiento que lo eran con "temerario desprecio de la verdad" en lugar de apartarse del procedimiento, como se dice en la resolución recurrida, "...mantuvo mediante el correspondiente recurso la falsedad del documento.."
TERCERO.- No mejor suerte que el recurso de la acusada debe correr el de los querellantes porque, como se refleja en la sentencia impugnada, sujeto activo del delito de falso testimonio del artículo 458-1º del Código Penal que estos asimismo le imputaban no puede ser quién es parte en el procedimiento, y aunque es cierto que aquella en el procedimiento por despido nº 626-627/00 (acumulados) depuso en el juicio celebrado el día 24 de agosto de 2.000 como testigo y no como parte (v. folios 12 y 13), no lo es menos que como tal no fue citada a dicho acto sino como representante de la empresa demandada a efectos de prestar confesión ya que así incluso fue solicitado por los propios demandantes -aquí denunciantes- en sus respectivas demandas (v. folios 35, 38 y 40), de ahí que a la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en el sentido que si bien formalmente declaró como testigo materialmente no lo era es correcta porque testigo es una persona ajena al proceso -tercero-, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oido) o que le han contado, cosa que no ocurrió en la Sra. Lourdes que declaró como DIRECCION000 de la entidad "Credi S.L." y además sobre datos que la involucraban a ella personalmente.
CUARTO.- Con relación a lo argumentado sobre la benevolencia de la pena impuesta de doce meses multa a razón de una cuota diaria de 6 Euros, se ha de indicar que aquí entra en juego el principio de individualización de la pena potestad de jueces y tribunales regulado en los artículos 66 referente a los delitos y 638 del Código Penal respecto a las faltas, concediéndoles unas facultades de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996); por lo que en el presente caso al haber impuesto el órgano "a quo" la pena que entendió adecuada a la infracción cometida en vista de las circunstancias concurrentes en la persona de la acusada -ausencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal- cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 66 del citado texto legal, no se encuentran razones para variarla a pesar de ajustarse a la realidad que la sentencia no justifica la imposición de la cuantía de 6 Euros tal como preceptúa el artículo 50 por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario tampoco queda constancia que la condenada tenga los recursos económicos que de contrario se esgrime para imponerle una cuota mayor como la acusación particular pretende ya que ni siquiera esta le preguntó sobre ellos en el plenario (V. acta) y la cuantía establecida tampoco constituye el mínimo legal de 1,20 euros reservado, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001, para casos extremos de indigencia o miseria.
A igual conclusión desestimatoria hay que llegar a la impugnación realizada referente a la suma fijada en concepto de daños y perjuicios habida cuenta que las alegaciones por los Sres. Fermín Sonia efectuadas no desvirtúan para nada los argumentos dados por el Juzgador de Instancia a la hora de fijar la cuantía que se dice insuficiente y que aquí damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias, en consecuencia, con base en lo expuesto procede confirmar la sentencia cuestionada en su totalidad.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar los Recurso de Apelación interpuestos por la Sra. Lourdes y los Sres. Fermín Sonia , contra la referida sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
