Última revisión
16/12/2008
Sentencia Penal Nº 457/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 146/2008 de 16 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 457/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100596
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 457/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 146/2008-A
P.ABREVIADO NÚM. 176/2008
En la ciudad de Jerez de la Frontera a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Juan Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2.008 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor de un delito ya definido de robo de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244-º-2 y 3 en relación con los art.s 238.2 y 240 del CP a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sugragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Enrique en la cantidad de 533 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, la cual damos pro reproduicida en su itnegridad como parte de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante invoca como primer motivo de recurso la vulneración del principio acusatorio, dado que ha sido condenado por unos hechos distintos a los descritos en el escrito de acusación. También alega que en un primer momento el Ministerio Fiscal acusó por delito de robo con fuerza de los arts. 238 y 240 del C. Penal , calificación jurídica que elevó a definitiva en el acto del juicio oral. Sin embargo, en al sentencia apelada se ha condenado al acusado como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto en el art. 244.1, 2 y 3 del C. Penal en relación a los arts. 238 y 240 del mismo texto legal.
El Tribunal Supremo, con respecto al alcance y vigencia del principio acusatorio, entre otras y por todas, en sentencia núm. 1926/2006, de 12-01-2007 EDJ 2007/1926 tiene declarado que: "Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, "se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC 12/1981, de 10 de abril EDJ 1981/12 , 95/1995, de 19 de junio EDJ 1995/2623 , 225/1997, de 15 de diciembre EDJ 1997/9276 , 4/2002, de 14 de enero, F. 3 EDJ 2002/419 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5 EDJ 2002/9276 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 EDJ 2004/9178 ; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5 EDJ 2005/61599 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, F. 2 EDJ 1987/53 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3 EDJ 2002/419 ). De manera que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3 EDJ 1992/660 ; 95/1995 , de 19 de junio , F. 2; 36/1996, de 11 de marzo, F. 4 EDJ 1996/898 ; 4/2002, de 14 de enero, F. 3).
Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso debido (proceso con todas las garantías: art. 24.2 de nuestra Carta Magna EDL 1978/3879 ), y es manifestación, como decimos, del principio de congruencia y defensa. De modo que este principio ha de quedar restringido no solamente al "factum" sino a la misma calificación jurídica, y dentro de ésta, tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica.
En el presente caso, el Tribunal considera que no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio. Es cierto que el Juez a quo en la sentencia apelada ha ajustado con mayor precisión la calificación jurídica de los hechos objeto de acusación, en el sentido de realizar una calificación jurídica mas depurada. Ahora bien, partiendo de que los hechos contenidos en el escrito de acusación han sido los mismos por los que ha sido condenado el acusado, hemos de entender que éste ha podido ejecer su derecho de defensa en el juicio, proponiendo respecto de ellos, los medios de prueba que convinieren a sus intereses. Estamos pues ante un supuesto de identidad fáctica entre los hechos de la acusación y los hechos que ha dado lugar al pronunciamiento de condena. Respecto al ajuste en la calificación jurídica, el Tribunal considera que como recuerda la STC 134/86 EDJ 1986/134 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Consideramos que estamos ante un supuesto de homogeneidad entre los delitos objeto de acusación y condena, en tanto protegen el mismo bien jurídico y se integran de elementos del tipo, de carácter esencial, practicamente idénticos. De ahí la remisión que el art. 244.3 del C. Penal contiene en el supeusto en que no se lleve a cabo la restitución en el plazo de cuarenta y ocho horas, disponiendo que el hecho se castigará como robo o hurto. Procede pues, el rechazo del motivo de recurso.
SEGUNDO: En relación al error en la valoración de la prueba, considera la aprte recurrente que no se ha acreditado su participación en los hechos.
Es doctrina reiterada por las distintas Audiencia Provinciales la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio del Juez a quo, pues es éste el que se halla en la mayor condición y situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia y ello por las ventajas que le ofrece la inmediación, no pudiendo prescindirse de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio, su criterio debe prevalecer a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan llevado a cabo nuevas pruebas a la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
El Tribunal asume y comparte el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo. Éste valora los indicios plurales concurrentes de forma conjunta y alcanza una conclusión que nos parece lógica y razonable. En primer lugar, el propio reconocimiento del acusado de que circuló como ususario en el vehículo sustraído. En segundo lugar, que el vehículo circuló con el puente hecho, sin llave de contacto, hecho que viajando en el asiento del copiloto no pudo pasar desapercibido al acusado. En tercer lugar, el hallazgo del papel de plata con sus huellas dactilares, lo que evidencia su ubicación en el vehículo en el asiento delantero del copiloto.
Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la aprte apelante d elas costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Juan Ignacio contra la sentencia dictada pro el Ilmo. SR. Magistrado-Juez del Jzugado de lo Penal nº 3 de Jerez de la RFA en el procedimiento abreviado nº 176/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de als costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo el Secretario Judicial doy fé en la misma fecha.
