Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 168/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 457/2010
Núm. Cendoj: 18087370012010100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Rollo de Apelación Penal nº 168 de 2.010.-
Proced. Abreviado nº 155 de 2.009.- (J. INSTRUC. Nº 2 GRANADA).-
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada.- (R. 525/09).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 457-
ILTMOS. SRES.:
D. Carlos Rodríguez Valverde .
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil diez.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el procedimiento Abreviado nº 155 de 2.009 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 Granada, Juicio Oral nº 525/09, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelantes Horacio y Pelayo representados por la Procuradora Dña. Amparo Matilla Galdón y defendidos por el Letrado D. Fernando Gálvez Sánchez y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Tras haber visto y oído las pruebas practicadas este Juzgado declara probado "que Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Horacio mayor de edad y con antecedentes penales al constarle una condena, entre otras, por sentencia declarada firme con fecha 20-11-2008 por delito de robo con violencia o intimidación y lesiones a la pena de 1 año y 9 meses de prisión por el primero, y 3 meses por el segundo, sobre las 16.30 horas del día 19 de agosto del 2009, de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se aproximaron a bordo de un ciclomotor Aprilia Sonic, matrícula W-....-WFN , cubriéndose, para evitar ser identificados, con un pasamontañas negro, a la Estación de Servicio Crisan S.L., sita en la Carretera de Tocón-Pinos Puente de la localidad de Casanueva-Pinos Puente (Granada), estacionando el vehículo junto a la puerta y tratando de abrirla empujando con fuerza sin conseguirlo al haber accionado el empleado que allí se encontraba, Alfonso , el sistema de alarma y seguridad, a pesar de lo cual continuaron intentándolo, tomando impulso hacia atrás y golpeando cada vez con más fuerza, empujando a su vez Alfonso desde dentro al ver que la puerta empezaba a ceder, sacando entonces uno de ellos un cuchillo de grandes dimensiones que esgrimió contra Alfonso , realizando movimientos amenazantes, mientras el otro le instaba a que se marcharan, huyendo finalmente sin llegar a apoderarse de efecto alguno y sin causar daños. El ciclomotor referido había sido sustraído a su propietario Federico el día 24-6-2009, hecho por le que se siguen las correspondientes diligencias".".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pelayo y Horacio como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo el ambos al agravante de uso de disfraz y en Horacio la agravante de reincidencia, a un año y ocho meses de prisión en el caso de Pelayo y un año y nueve meses de prisión en el caso de Horacio , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados. ".-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Horacio y Pelayo basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 6 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida condena a los recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa concurriendo la agravante de disfraz en los dos condenados y la de reincidencia en Pelayo , y frente a dicha condena se alzan los condenados interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de las pruebas e infracción del principio in dubio pro reo.-
Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.-
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".-
Sentado lo que antecede solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, pues aunque los acusados nieguen los hechos, los indicios, varios y concatenados y avalados por pruebas directas dan como conclusión que los recurrentes fueron los autores del robo con intimidación intentado en la gasolinera, el ciclomotor utilizado fue el mismo en las dos gasolineras, en la que repostaron y donde iban a cometer el atraco, así lo acreditan las grabaciones de ambas gasolineras y así lo manifestaron los testigos que depusieron en juicio oral, siendo característico del mismo el que le faltaban varias carcasas. Y el hecho de que apareciera días mas tarde, fue porque lo habían ocultado entre unos matorrales, y porque era sustraído. También es significativo que el testigo de la otra gasolinera, que se fijo en ellos porque días antes habían atracado a un compañero suyo y este le había descrito el tipo de moto que llevaban y las características de los individuos, y coincidían, en juicio oral no negó los reconocimientos fotográficos que hizo de los mismos, reconociendo su firma en ellos y ratificando lo que había dicho, y hay que añadir que el mismo manifestó que uno de ellos tenia cicatrices en un brazo, siendo así que Pelayo tiene cicatrices visible s en un brazo. Los acusados que negaron los hechos ninguna prueba de descargo aportaron a juicio oral. El juez a quo ha contado con prueba suficiente para llegar a la convicción de que el acusado realizó los hechos por los que viene condenado.-
SEGUNDO .- Por lo que respecta a la vulneración alegada del principio "in dubio pro reo" Por lo que a este principio se refiere, el TS en Sent. de 23-2-05, ha establecido "hemos de decir, una vez más, que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos".-
Ello indica que los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión han de quedar plenamente acreditados ya que, si subsiste algún tipo de duda respecto de los mismos, éste ha de beneficiar al imputado, y en la presente causa ha quedado acreditado, como ya hemos visto anteriormente, que el juez a quo ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para acreditar la comisión del delito y la participación en el mismo del recurrente como autor, y no ha tenido duda alguna, así lo expresa en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida.-
TERCERO .- Por todo ello, sólo cabe desestimar los motivos de apelación y confirmar la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas de esta instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.-
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Horacio y Pelayo contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.010, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 525 /09, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
